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jurisprudencia

Enriquecimiento sin causa. Noción. Requicitos para su procedencia

Expte. n° 7401/10 “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”

En este orden de ideas, Bielsa sostiene que: “…el administrado es un sujeto de derechos que por la Constitución y las Leyes tiene asegurado un conjunto de garantías protectoras de esos sus derechos, entre ellos el de igualdad ante la Ley y las cargas públicas. Si el que enriquece a la Administración Pública por un empleo útil (hechos) o colabora jurídicamente en su defensa por una gestión útil de negocios (actos) debiera quedar sin indemnización, la proporcionalidad en la distribución de las cargas públicas quedaría afectada, indirectamente al menos, en detrimento del que enriqueció a la administración o hizo gastos en una gestión útil para ella, es decir, para la colectividad que aprovecha los servicios públicos. En efecto, ésta recibiría un beneficio general a costa de uno de sus miembros lo que repugna toda idea de justicia y equidad…En el enriquecimiento sin causa se aplica la regla según la cual la actio de in rem verso autoriza a demandar la suma equivalente a aquélla en que se han enriquecido los beneficiarios del empleo útil…Y ese enriquecimiento se determina en el momento en que se hace el empleo, aunque después esa utilidad o beneficio llegue a cesar (art. 2309 del Código Civil)…” (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, Vª edición.Tomo II, págs.. 400 y 478. Editorial Roque Depalma. Buenos Aires, 1955).Asimismo, Bartolomé Fiorini refiere que la utilidad producida justifica el derecho a la compensación cuando el servicio o aporte fue necesario, y que aún con todos sus vicios causa utilidad. Por su parte, Llambías nos enseña que el enriquecimiento sin causa importa un desplazamiento de un bien o un valor del patrimonio de una persona al patrimonio de otra, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-B, pág. 355 y sgts. Editorial Perrot. Buenos Aires, 2005).
Nuestra CSJN ha reconocido, aún ante supuestos de nulidad de contratos administrativos, que el contratista tiene derecho a la restitución de lo que las partes han recibido o perdido en virtud o como consecuencia del acto anulado (art. 1052 del Código Civil), norma que, según el criterio del tribunal no es sino recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa (Fallos 310, v.2, p. 2278 y sus citas), aunque también ha invocado, a iguales efectos, el espíritu del art. 2309 del mismo cuerpo legal (Fallos 179:249). En Fallos 323:3924, recordó el criterio sostenido en otros precedentes, según el cual resulta presupuesto para la aplicación de la institución del enriquecimiento sin causa, que haya sido solicitado en esos términos por la parte actora en la demanda, como también que la carga de la prueba corresponde a ésta. En un fallo más reciente (Fallos 326:2457), ratificó la admisión de la teoría en estudio en el ámbito del derecho administrativo.
(JOSE SAENZ CAPEL)

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