Home / Area / Consumidor Jurisprudencia 29-09-2015


JURISPRUDENCIA

Falta de cartel indicador de precios de los productos que se exhiben para la venta al público en góndolas

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III

“WAL MART ARGENTINA SRL c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 26361 – ART 35”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS; El recurso interpuesto a fs. 98/115 por Wal-Mart Argentina SRL, en los términos del art. 45 de la Ley 24.240 -sustituido por el art. 60 de la Ley 26.993-, contra la Resolución de la Secretaría de Comercio Nº 221 (fs. 83/93), cuyo traslado conferido a fs. 149, replicado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) a fs. 176/189; y, CONSIDERANDO:

I.Que, por Disposición (SC) Nº 221, del 29 de octubre de 2014, el Secretario de Comercio Interior impuso una multa por la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) a la firma Wal-Mart Argentina SRL, por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art. 2º de la Resolución nº 7, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802. En primer término, el Sr. Secretario de Comercio indicó que las actuaciones tuvieron como origen en la inspección llevada a cabo por personal de la Dirección de Lealtad Comercial, de la que da cuenta el Acta de Inspección nº 04349, labrada el 4 de febrero de 2014 (v. fs. 1 y vta.), en la sucursal ubicada en la calle Cuenca Nº 2567, de esta Ciudad de Buenos Aires. Conforme dicho instrumento público, los inspectores verificaron la falta de exhibición de cartel indicador de precios de los productos que se exhiben para la venta al público en góndolas, tales como: jugo de naranja marca Baggio por 200 ml y leche entera La Serenísima por un litro, formulándose cargos por presunta infracción a los arts. 2º y 5º de la Resolución (ex SCDDC) nº 7.

II-Que, la resolución se funda, esencialmente, en que el art. 2º de la resolución (ex SCDDC) nº 7/02 establece que, “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final…” (art. 2°) y que en virtud de lo expresado en el acta de inspección corresponde tener por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inciso d), del art. 17 de la ley de lealtad comercial. Además, la autoridad administrativa, con relación al argumento por el que Wal-Mart Argentina pretendió liberarse de la responsabilidad que se le atribuye, justificando la falta de exhibición de precios en que en la tienda se exhibieron los listados proporcionados por el Estado Nacional para publicitar el Programa de Precios Cuidados, destacó que con tales manifestaciones la empresa no hace más que reconocer la falta que se le reprocha. Agregó que los hechos constatados consisten en la falta de exhibición de precios de productos que se hallan disponibles en las góndolas y no en la ausencia de stock de los mismos, resultando por ende, indistinto si pertenecen o no al Programa de Precios Cuidados, puesto que en ningún caso se lo releva de cumplir con la normativa vigente. En cuanto a la falta de intención aducida, recordó que las infracciones como las de autos, son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción” u “omisión” y que por ello su apreciación es objetiva y citó el criterio sentado por esta sala el 20 de agosto de 2013 en la causa “Supermercados Mayoristas Makro SA c/DNCI – disp. 265/12”. Indicó, que la Ley 22.802, tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido, así como también, permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes del mercado y respecto de la falta de tipicidad alegada, recordó que luego de la reforma constitucional de 1994 y en especial del art. 42 de la Carta Magna, las normas que rigen la actividad comercial tutelan el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo. III. Que, por presentación de fs. 98/115, la representación legal de la empresa Wal-Mart interpone recurso de apelación directa contra la Disposición (SC) Nº 221, y, al efecto, sustancialmente cuestiona la decisión sancionatoria por considerar que la Secretaría de Comercio aplica una multa sobre la base de una infracción que no se encuentra configurada, ni acreditada, basándose en meras presunciones abstractas, y arribando a conclusiones arbitrarias e infundadas. En ese orden de ideas, comienza por señalar que el acta de infracción debió haberse declarado nula puesto que no hubo testigos intervinientes durante su confección y labrado y a que no están identificadas las funciones y competencias del funcionario actuante. Desde otra perspectiva, y en subsidio, insiste en manifestar que su conducta es atípica en la medida en que aun cuando se considere que lo consignado en el acta es cierto, Wal-Mart exhibe los precios de la mercadería que ofrece al público por otros medios y de diversas formas. Al respecto, alude al Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor, celebrado en el marco del Programa de Precios Cuidados. Agrega, que la falta de exhibición se trató de un instante y no de una situación continuada que constituya infracción. Explica que la ausencia de los carteles indicadores de los precios de los productos puedo haber sido causada (con o sin intención) por los consumidores. Sostiene que, por lo demás, la Secretaría no demostró que la falta le sea subjetivamente atribuible a la empresa. En abono de tal postura, abunda acerca de la falta de beneficio económico alguno por no exhibir los precios. Alega que tampoco se ha demostrado que haya existido impericia o negligencia que permita justificar la existencia de una conducta culposa. Manifiesta, asimismo, que la disposición no ha sido suficientemente fundada y que la multa es arbitraria y desproporcionada. Finalmente, indica que el requisito del previo pago de la multa no resulta aplicable al caso, ya que el acta de inspección data del 4 de febrero de 2014 mientras que la ley 26.993 fue publicada el 19 de septiembre de 2014, es decir, su entrada en vigencia es posterior tanto al acta como a la disposición que aplica la multa. Además, plantea la inconstitucionalidad del art. 63 de la ley 26.993. Cita jurisprudencia y doctrina que, considera, servirían de sustento a su postura. IV. Que, a fs. 176/188, el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, contesta el traslado conferido al respecto. V. Que, en primer lugar, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa S.A. c/DNCI-DISP 556/2010”, del 7/12/11; “PetersenThiele Cruz SAC y M c/DNCI-DISP 553/10”, del 2/2/11, entre muchos otros). VI. Atento el tenor de los cuestionamientos que formula la parte actora resulta conveniente recordar que el fin que persigue la ley 22.802 de Lealtad Comercial, es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose de este modo el derecho de aquellos a una información adecuada, completa y veraz en relación al consumo (art. 42 de la C.N.) (conf. esta Sala, in re: “Mattel Argentina S.A. c/DNCI-DISP 272/09”, del 29/10/10; “Falabella S.A. c/DNCI-Disp. 546/10”, del 30/8/11; Sala II “SevelArg. S.A. c/SCI-DISP. DNCI 1210/97” del 18/11/99; “Frávega S.A. c/DNCI-DISP. 726/08”, del 22/9/09, entre muchas otras). Las infracciones que contemplan las normas de lealtad comercial y defensa del consumidor son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto sino simplemente “pura acción” u “omisión”, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por si misma para violar las normas (conf. esta Sala “Supermercados Norte c/DNCI-DISP. 364/04” del 9/10/06; “Vecinos de San Diego S.A. c/DNCI DISP. 425/08 (Exp. S01:16442/02” del 8/9/09, entre otros).- En tal sentido, cabe precisar que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño y las normas legales imponen pautas u conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V “José Saponara y Hnos. c/Sec. De Comercio” del 25/6/97 y Banco del Buen Ayre S.A. RDI c/DNCI Disp. 618/05”, del 6/2/07).- VII. Que, en cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada acerca de la nulidad del acta de infracción, basta para rechazarlas con dejar sentado que el acta de infracción nº 04349 (cfr. fs. 1 y vta.), se encuentra firmada por el jefe de la tienda así como los inspectores, quienes exhibieron -según consta allí- sus credenciales habilitantes para ejecutar la inspección. Dicha pieza reviste el carácter de instrumento público y su nulidad sólo puede ser declarada en caso de ser redargüida de falsedad. En este sentido, debe advertirse que, de conformidad con lo prescripto en el artículo 17, inciso a, de la ley 22.802: “Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida”. De lo expuesto, surge que dicha norma no exige indicar la competencia ni el cargo del funcionario, como tampoco la participación de testigo alguno, por lo cual, corresponde desestimar el agravio esgrimido. Asimismo, cabe recordar que el acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público. En consecuencia hace plena fe y otorga prueba suficiente de los hechos en ella contenidos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “con arreglo al art. 993 del Código Civil y a la jurisprudencia establecida, las actuaciones de un expediente administrativo tienen el valor de instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidos de falsos (Fallos: 77:430, considerando 12) de lo que se desprende, además y conforme a esa jurisprudencia, que dicho instrumento hace fe entre las partes y respecto de terceros, y que es una prueba indivisible (art. 994, 1026 y 1029, Código Civil)…” (Fallos: 131:7). En el mismo orden de ideas, la encartada no aportó ningún elemento que modifique las constancias del acta de fs. 1 y vta., por lo tanto debe estarse a la plena fe que se otorga, genéricamente a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada (art. 17 inc. d. de la ley 22.802.) Que, además los argumentos defensivos que ensaya en subsidio acerca del cumplimiento del Convenio celebrado en el marco del Programa Precios Cuidados resultan irrelevantes para la solución del caso y, por consiguiente, no autorizan a repeler el incumplimiento del art. 2º de la resolución (ex SCDDC) nº 7. En efecto, pretende librarse de la responsabilidad que se le atribuye, justificando la omisión de exhibir carteles con los precios, en la obligación que tiene el Estado en la publicidad de los “precios cuidados” y en la razón que da respecto de que los precios se encuentran debidamente publicitados por otros medios –revistas, folletos-. En este sentido, se advierte que con tales manifestaciones la empresa no hace más que reconocer la falta que se le reprocha, y la circunstancia de que el consumidor conozca por otros medios el precio de los productos, en modo alguno puede importar que se encuentre autorizada a transgredir las normas que le imponen la obligación de colocar carteles indicadores de los precios de los artículos que se exhiben para la venta al público en góndolas. Frente a la responsabilidad administrativa que se le imputa en los términos de la ley de lealtad comercial y su reglamentación no resulta causa eximente la invocada inexistencia de un efectivo perjuicio para el consumidor como lo sostiene la recurrente, dado que la norma no requiere el perjuicio de aquel como elemento tipificante de la infracción, la que se configura por la sola omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los comerciantes mayoristas o minoristas, la que se presupone culposa, obligándolos a demostrar la ausencia de negligencia o imprudencia de su parte, razón por la cual, tampoco resulta eludible la imputación de autos bajo la explicación referida a que los consumidores que acuden al supermercado y deambulan por las góndolas pudieron haber sacado los carteles indicadores de los precios. VIII. Que, tampoco pueden recibir favorable acogida los argumentos mediante los que la encartada pretende que se le reduzca la multa con sustento en una supuesta desproporcionalidad o arbitrariedad en la cuantía de la sanción. Al respecto, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. No obstante lo cual, no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; CNCont. Adm., esta Sala, “Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/DNCI s/recurso directo”, Causa 152691/02, de fecha 20/11/12 y Sala II, “Ballatore Juan Alberto c/EN –Mº de Justicia s/Empleo Público”, Causa 15.026/93, de fecha 13/6/96). Asimismo, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala: doctrina en las causas “Lamagna SRL-TF 25088-I c/DGI”, 10/4/08 y “Obras Civiles SA –TF 20336-I c/DGI”, 16/4/08 y sus citas, entre otras y; Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa. En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, extremos que no se advierten en el sub examen, pues se han respetado los límites establecidos por el art.18 de la Ley 22.802 (CSJN, doctrina de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala: “Gorrini”, del 17/10/96, “Cochlar”, del 25/5/87, 802, “Provencred 2 Suc. Arg. c/DNCI –DISP 588/09”, sentencia del 11/02/2011; en igual sentido, Sala V, in re “Musso Walter c/PNA”, pronunciamiento del 27/05/1997, entre otros). Desde esta perspectiva, corresponde destacar: que el monto de la sanción de multa impuesta –esto es, $40.000- se encuentra dentro de la escala prevista en el inc. a) del art. 18 de la ley nº 22.802 –esto es, de $500 a $5.000.000-; y que la misma se dictó en función de la valoración de la actividad desarrollada por la infractora, la responsabilidad de la firma en la infracción imputada y el interés protegido, en tanto el acto administrativo apelado advirtió que la omisión reprochada trasunta una violación al deber de información, que tiene jerarquía constitucional. Obsérvese que a los efectos de fijarla, la autoridad de aplicación tuvo en cuenta el informe de antecedentes, además de ponderar la posición que ocupa la firma imputada en el rubro de los supermercados y la cantidad de productos que se encontraron sin indicación de precio. En tales condiciones y de conformidad con los principios expuestos, se impone concluir que –en la especie- no se verifica la existencia irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta en la labor desempeñada por la autoridad administrativa en ocasión de graduar la sanción impuesta en la Disposición (SC). Nº 221/2014. IX. Que, por último, atendiendo a los términos de lo hasta aquí expuesto, debe advertirse que deviene inoficioso pronunciarse en punto a la inaplicabilidad del art. 63 de la ley 26.993, así como la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente a fs. 112. En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto por WalMart Argentina SRL y, en su consecuencia, confirmar la Resolución (SC) nº 221. Con costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal). Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aun en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto– una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Francisco Urdanizen la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100) (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores) El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 del arancel citado). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Firmado por: JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ

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