Home / Area / CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS – Art. 64 de la ley 25.827. Resolución 378/04 del Ministerio de Economía y Producción


jurisprudencia

Exceso en el ejercio de facultades reglamentarias

Carlos, Jorge y otros el LS 83 TV Canal 9 s/ cobro de pesos.

29) Que, de las consideraciones precedentes, se desprende que el art. 64 de la ley 25.827 no ha dispuesto una modificación de las condiciones establecidas por las leyes 29.982 y 25.344 para las obligaciones consolidadas, al prever que sean atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación de la Sexta Serie creados por el art. 66 de la misma ley, en función de la fecha de su reconocimiento judicial o administrativo.
Por ende, no cabe admitir que esa norma legal sea desconocida por una disposición ministerial que, en exceso del ejercicio de las directivas otorgadas para reglamentarla, conduce directamente a desvirtuar su alcance, con severo menoscabo de los derechos patrimoniales reconocidos a los acreedores por la legislación de emergencia.
30) Que, por las razones precedentemente expuestas, la reglamentación dictada por el ministerio de Economía y Producción resulta ineficáz para poner en ejecución lo dispuesto por el art. 64 de la ley 25.827, por lo que el cumplimiento de este precepto deberá efectuarse de modo que el pago que allí se ordena, satisfaga el valor asignado a la obligación por las normas de consolidación.
Dicho valor es expresado por los títulos de deuda pública creados por el decreto 1873/2002 para atender a su pago en la cantidad que corresponda a los derechos de cada uno de los acreedores reconocidos en sede judicial o administrativa (arts. 1º, 4º, 6º y 7º del decreto citado).
(Disidencia de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti y Elena I.H. Nolasco)

Ver Más