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jurisprudencia

La citación como tercero de una provincia y la competencia originaria de la CSJN

ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental

2°) Que para que proceda Ia competencia originaria de
Ia Corte prevista en el articulo 117 de Ia Constituci6n Nacional,
reglamentado por el articulo 24, inciso 1 ° del decreto
1285/58, una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como
actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial,
de manera tal que no basta Ia voluntad de los litigantes,
sino que es necesario que del examen que se realiza de Ia
relación juridica que se invoca surja que el Estado local contra
el cual se pretende dirigir Ia acción tenga un interés directo
en el pleito (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144;
314:405; 315:2316; 318:2531, entre muchos otros).
3º) Que debe recordarse que la aplicaci6n del instituto
procesal de citaci6n de tercero es de interpretaci6n restrictiva,
especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud
podria quedar librada al resorte de los litigantes la determinaci6n
de la jurisdicci6n originaria de la Corte, que es de carácter
excepcional (Fallos: 327:4768 y 330:4234).La circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza
se hayan morigerado ciertos reglas procesales y, en general,
se hayan flexibilizado las formas ri tuales (arg. Fallos:
329:3445), no excluye la aplicaci6n de ese principio de estrictez
frente a la competencia prevista en el citado articulo 117,
pues de 10 contrario, el pedido de citaci6n de terceros que voluntariamente
se formule, sin invocar fundamentos suficientes
que acrediten que se trata de alguno de los supuestos que la
habi1itan, se transformaria en una herramienta apta para sostener
-como se pretende en el caso- la referida competencia de excepci6n
y que por ser de raigambre constituciona1 reviste el
carácter de exclusiva y, par ende, insusceptible de extenderse,
por persona ni poder alguno, tal como esta Corte ha señalado
reiteradamente (Fa1los: 271:145; 280:176; 302:63, entre otros),
que de ningun modo corresponderia en la medida en que no se verifique
la existencia de un interes directo en el pleito de una
provincia que la constituya en parte en sentido sustancial.

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