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jurisprudencia

Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Flores, Raúl Alberto c/ Estado Nacional y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

2°) Que en supuestos como el presente en que es parte -como tercero obligado- un Estado provincial pero no se esta en presencia de una pretensión sostenida directamente en la Constitución Nacional, en leyes del Congreso y en tratados con naciones extranjeras (art. 31 de la Ley Suprema), la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Consti tución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, procede si a la distinta
vecindad o extranjeria de la otra parte se une el carácter civil de la materia en debate (conf. causa E.146.XXXVI “Esso S.A. Petrolera Argentina c/ Covisur S.A. y otros (Pcia. De Buenos Aires citada como tercero) s/ ordinario”, sentencia del 8 de abril de 2008).

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