Home / Area / COMENTARIO AL FALLO Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 46 – 19.03.2019


COMENTARIO AL FALLO

Aceptación y renuncia de la herencia

Por Sebastián Amaya

[1]

            En el fallo que se comenta, los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Bahía Blanca, fueron los que a continuación se detallan:

            El cesionario de la heredera de los causantes solicita la inscripción de segundo testimonio de escritura correspondiente a un inmueble que integra el acervo. Luego de ello, se presentan al sucesorio a hacer valer sus derechos dos hijas de los causantes en miras de que se las incluya en la declaratoria de herederos. Ampliada esta, el cesionario solicitó que se inscribiera la declaratoria de herederos respecto de uno de los inmuebles que componen el acervo. Ante tal presentación la juez de grado dispuso que el destino del bien debía resolverse con la totalidad de los herederos presentados y no solo con el cesionario. Una vez bilateralizada la cuestión se dio vista al Agente Fiscal, quien dictaminó que las nuevas presentantes habían perdido su derecho a aceptar o repudiar la herencia de sus padres. Ello en virtud de lo prescripto por el art. 3313 del Código Civil aplicable al caso.

            En primera instancia la Juez se apartó de la opinión del Agente Fiscal y argumentó que el transcurso de veinte años no tiene por efecto tenerlas por renunciantes, ya que la herencia se transmite ipso iure desde el momento de la muerte de los causantes. Por el contrario, consideró que lo que se extingue es la opción de renunciar, considerándolas como aceptantes. En este sentido, estimó que la presentación en juicio pretendiendo la calidad de herederas y denunciando otros sucesores implica por sí mismo un acto de aceptación de la herencia.

            Por su parte, la Cámara bahiense revoca la sentencia de primer instancia. Para ello sostiene que la apertura de la sucesión de los causantes fue comunicada a “herederos y acreedores” de los nombrados por edictos publicados en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación del domicilio de los causantes. La incomparecencia de las hijas de los occisos dentro del plazo de veinte años previsto por el derogado Código Civil, significa que ya no tienen opción de aceptarla o repudiarla. Contados estos desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento de la muerte del causante. El argumento de la decisión que se anticipa, la encuentra la alzada en lo regulado en el artículo 3313 del ordenamiento civil anterior que señala que mientras el heredero no realice ningún acto de aceptación ni repudiación de la herencia, puede aceptarla o repudiarla durante el plazo de veinte años, contados desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el momento de la muerte del causante (art. 3420 Código Civil). Si ningún heredero ha tomado posesión de los bienes de la herencia, el transcurso de dicho plazo convierte al heredero en aceptante; caso contrario, en renunciante.

            A modo introductorio, es necesario realizar algunas precisiones respecto de los alcances de la sentencia que se comenta. Por un lado, el hecho de que la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil Comercial de la Nación. Por ello, para resolver la cuestión de fondo, se aplicó la normativa del Código Civil derogado, en virtud de lo normado por el  artículo 7 de dicho sistema normativo. Por otro lado, señalar que el presente comentario se va a centrar en el derecho de aceptar o repudiar una herencia y los efectos del vencimiento del plazo legal para ejercerlo.

            La aceptación o renuncia es un derecho que tiene todo heredero, cualquiera sea su llamado, de tomar o no los derechos que le corresponden iure hereditatis ante a apertura de la sucesión.

            En la legislación civil anterior, aplicable al fallo que se comenta, se suscitaban algunas controversias respecto de qué ocurría ante la falta de pronunciamiento por parte del heredero pasados veinte años de la apertura de la sucesión. Esto ocurría porque el artículo 3313 del Código Civil derogado simplemente indicaba que el derecho a elegir se perdía a los veinte años de la apertura, más no había prescripción respecto de la falta de pronunciamiento. Las interpretaciones fueron diversas. Quienes sostenían que se consideraba aceptante apoyaban su postura en la nota al mencionado artículo, que rezaba que luego de veinte años de silencio se mantiene el statu quo. La posición que indicaba que se reputaba renunciante a quien se encontraba en esta situación, posiblemente desconocía que no es posible presumir una renuncia. La tercera argüía que solo se consideraba renunciante a quien no se pronunciaba en el plazo, ante la existencia de otros coherederos aceptantes.

            Claramente la tercera posición es que la asume la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca.

            Párrafo aparte merece la sentencia de grado que resulta revocada por la alzada. Aquí la judiciante ingresa en una clara confusión, ya que asume que con el deceso se produce ipso iure la transmisión hereditaria quedando solamente la facultad de renunciar. Hecho que determinaría que el acto de aceptación careciera de relevancia alguna. Apunta Maffia que pese a la posible contradicción que el sistema de nuestra ley evidencia, la aceptación tiene como efecto fijar la posición del heredero consolidando su título.[2]

            Del mismo modo que en el código derogado, conforme los términos del artículo 2280 del Código Civil y Comercial, los herederos son titulares de todos los derechos hereditarios desde la muerte misma del causante. Esto no es óbice para entender que la propiedad de los bienes no se consolida sino hasta tanto no se acepte la herencia.[3]

            Si bien la decisión de la alzada pone en derecho la sentencia de grado, es necesario expresar que el Código Civil y Comercial hecha luz sobre uno de los temas traídos en el fallo que se comenta. En tal sentido es que el artículo 2288 de la nueva legislación civil indica claramente que el derecho a aceptar la herencia caduca a los diez años de su apertura. Así también, tiene por renunciante a quien no ha aceptado en el plazo establecido. Esta solución es unívoca y es independiente de la aceptación que hayan efectuado o el silencio que hayan guardado otros coherederos.[4]

[1]Abogado, UNS (Universidad Nacional del Sur). Magister en Derecho Privado UNR (Universidad Nacional de Rosario). Doctor en Derecho UNR (Universidad Nacional de Rosario). Ayudante de Docencia en la asignatura Derecho de Familia y Sucesiones (UNS).

[2] Maffía Jorge O. Manual de derecho sucesorio. Editorial Depalma. Buenos Aires 1993. Pág. 126.

[3] Iglesias Mariana Beatriz y Krasnow Adriana Noemí. Derecho de las familias y sucesiones. Editorial Thomson Reuters La Ley. Avellaneda 2017. Pág. 740.

[4] Herrera Marisa y Pellegrini María Victoria. Manual de derecho sucesorio. Editorial Ediuns y Eudeba. Villa Linch, provincia de Buenos Aires. Pág. 138.

DESCARGAR ARTÍCULO