Home / Area / COMENTARIO A FALLO PÀGINAS Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 33 – 17.10.2017


COMENTARIO A FALLO

Derecho a la identidad: la verdad biológica

Por Yamila Nyari

El pronunciamiento judicial que da motivo a estas reflexiones fue dictada en septiembre del año 2016 por el Juzgado Civil, Comercial y de Familia de 1° Nominación de Río Tercero, Provincia de Córdoba, en los autos “Asesor Letrado de Primer Turno en representación del menor G. S. A. c/ G. R. A. y Otro – Acciones de Filiación – Contencioso”, mediante el cual el tribunal hizo lugar a las acciones de impugnación de la paternidad y  maternidad, y de reclamación de la filiación materna, articuladas por el Sr. Asesor Letrado, en nombre y representación del niño S. A.

PLATAFORMA FÁCTICA

En el año 2001, la Sra. M., de entonces 14 años edad, vivía junto a su madre en la ciudad de Santa Fe. En una plaza barrial, fue contactada por una pareja, que le ofreció trabajo como niñera, durante el fin de semana, en la localidad de San Jorge, de la misma provincia. La adolescente accedió a la petición, se dirigió al lugar convenido, y al llegar el momento de regresar a su hogar, la pareja le ofreció una gaseosa, se quedó dormida y se despertó horas después en una habitación. La joven fue golpeada, violada y reclutada, junto a otras jóvenes más, con la finalidad de ser explotada sexualmente. Permaneció dos años y medio en esa situación. En noviembre del año 2003, luego de enterarse que estaba embarazada, la Sra. M. pudo escapar, pidiendo ayuda a un hombre que se encontraba cerca de la zona (R. A. G.), quien le ofreció llevarla hasta Río Tercero, de donde él era oriundo. La joven consiguió un DNI y una partida de nacimiento con otra identidad, colocó su propia fotografía, y requirió al Registro Civil la renovación del DNI adulterado. Cuando llevaba seis meses de embarazo, L. M. C. M. (aunque con el nombre de G. V. G.) formalizó su relación con R. A. G., manteniendo su estado civil de soltera. Al nacer su hijo en agosto de 2004, hizo los trámites del nacimiento del niño utilizando el nombre de G. V. G, siendo que ella se llamaba L. M. C. M. Dos años después del nacimiento, inscribió a su hijo en el Registro Civil de la ciudad de Río Tercero, y fue reconocido legalmente a su vez por el Sr. R. A. G., siendo que en realidad S. A. G. es hijo de padre desconocido, como consecuencia de la explotación sexual a la que la Sra. M. había sido sometida en la ciudad de San Jorge, durante dos años y medio.

Al tiempo, M., con la asistencia de un organismo de Derechos Humanos de Río Tercero, decidió formular denuncia ante la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, por delito de trata de personas del cual ella había sido víctima, informando asimismo que su hijo S. A. G. no poseía su identidad verdadera, situación que motivó el secuestro de los documentos y partidas adulteradas del hijo y su progenitora y la intervención inmediata del Asesor Letrado como representante promiscuo del niño. Tras sucesivas declaraciones de incompetencia de los Tribunales Federales en lo que respecta a la rectificación de la partida de nacimiento del menor y la emisión de un nuevo documento nacional de identidad, el Sr. Asesor Letrado considera que ello es competencia del Juzgado de Familia, e inicia en consecuencia las peticiones correspondientes a fin de dar certeza a su representado sobre su real identidad y lograr que la registración de esa información sea asentada en la forma correspondiente. Los demandados, Sr. R. A. G. y Sra. L. M. C. M., se allanaron de manera total e incondicionada a la demanda incoada, y se comprometieron a practicar los estudios genéticos de ADN a fin de determinar el vínculo biológico respecto al niño S. A. G. De la prueba genética realizada por los codemandados, surge la exclusión de la filiación paterna controvertida, verificándose asimismo el lazo genético materno respecto entre el niño S. A. G. y la Sra. L. M. C. M.

Así, la magistrada hizo lugar a las acciones entabladas por el Asesor Letrado, dejando sin efecto el título de estado obtenido mediante el reconocimiento paterno, por ser inexistente el vínculo biológico. Asimismo, impugna la filiación materna de la Sra. G. V. G., declarando admisible la reclamada respecto a la Sra. L. M. C. M.

ANÁLISIS DEL DECISORIO

Habiendo realizado brevemente una descripción de los hechos del caso y los aspectos formales de la sentencia, cabe señalar que el principal tema jurídico involucrado en la petición reclamada, que es sobre el cual nos detendremos en el presente análisis,  es la institución de la filiación, específicamente la biológica, el cual lleva ínsito el derecho de todo ser humano a conocer su verdadera identidad y origen.

Claro está, que desde el momento del nacimiento, los niños y niñas necesitan desarrollar una identidad, pues es aquella la que les permite individualizarse como personas en la sociedad. En consecuencia, el acceso a la verdad genética constituye, sin lugar a dudas,  un elemento primordial para la construcción de la propia identidad del ser humano, en tanto impacta en su historia y lo condiciona en sus vivencias.

En efecto, tal como lo ha afirmado la magistrada interviniente, en la averiguación de la verdad biológica no sólo está en juego intereses privados de los particulares sino también el orden público, como lo es el estado de las personas. Existe, por lo tanto, una responsabilidad social de garantizar al niñ@ y adolescente su derecho a conocer sus orígenes.

El derecho a la identidad de las personas es un derecho humano fundamental. Se encuentra contemplado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 33 sobre los derechos implícitos,  está claramente consagrado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, jerarquizados en el artículo 75 inciso 22 y ha sido receptado también por la normativa interna.

Corresponde, por lo tanto, señalar que constituye un derecho del hijo tener un emplazamiento legal que coincida con su verdad biológica, y no una mera facultad o elección de los progenitores, razón por la cual, cuando estos o terceros realicen actos que atenten contra este derecho humano, deberán responder por los daños que este accionar pueda provocar, siendo el Estado el principal responsable en garantizar y restablecer el derecho vulnerado.

En tal sentido, resalta acertadamente el pronunciamiento aludido que el allanamiento de los codemandados resulta insuficiente para sellar la suerte de las actuaciones, ya que en la cuestión debatida se encuentra comprometido el orden público, otorgando  fundamental relevancia al resultado de la prueba genética. Expresa asimismo, citando a Fernández Sessarego, que “cada sujeto tiene derecho a que se le conozca y defina en su verdad personal, tal cual es, sin alteraciones, desfiguraciones, falseamientos, distorsiones o desnaturalizaciones de sus atributos, tanto estáticos como dinámicos”.

En la historia de nuestro país, el derecho a la identidad fue gravemente vulnerado durante muchos años, constituye responsabilidad del Estado garantizar y restituir el goce de ese derecho, mediante la consagración de herramientas jurídicas que garanticen la defensa de la identidad personal por sobre todo hecho o acto que pretenda destruirla u ocultarla.

Me permito cerrar el comentario con las palabras de la psicoanalista Francoise Dolto, “También espero que quede bien aclarada la importancia de decir la verdad, esa verdad que los adultos comunican a los niños, quienes no solamente la desean en forma inconsciente, sino que la necesitan y tienen derecho a conocerla, aún si el deseo consciente, que es el que expresan con palabras respondiendo a la invitación de los adultos, se inclina por el silencio tramposo, que genera la angustia. La verdad puede ser dolorosa a menudo pero, si se dice, permite al sujeto reconstruirse y humanizarse.”

[*] Abogada (UBA). Maestranda en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA).