Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 195 – 04.04.2018


COMENTARIO A FALLO

La carga de la prueba en materia infraccional siempre debe estar a cargo del fisco nacional

Por Martín González Seoane

En el ámbito del derecho aduanero se ha propagado, a mi criterio erróneamente, la opinión de que a los fines sancionatorios la simple tipificación de la conducta resulta suficiente a los fines de la imposición de una multa. Quienes sostienen esa teoría, afirman que, en la comisión de las infracciones aduaneras, el aspecto subjetivo -dolo/culpa- pierde total relevancia en beneficio del carácter objetivo, y que sobre este pilar, se basa todo el sistema aduanero.

La responsabilidad objetiva se explica con un antiguo aforismo que dice que “la aduana juzga hechos y no intenciones”. Al respecto, el art. 166 bis de la Ley de Aduanas (ley 21.898), expresaba que “Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva”. El derecho aduanero incriminaba los hechos materiales por su sola exteriorización de la voluntad, con prescindencia del dolo o culpa del agente.

Ese accionar se veía justificado por la presunta dificultad de determinar el elemento subjetivo, en las infracciones tributarias, lo que redundaría en que muchas normas represivas sean ilusorias o imposibles de punir. A los fines de sortear ese escollo se producía una presunción de culpabilidad, y, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba (ver al respecto “Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

La mayoría de la doctrina ha entendido que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad. En materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ver al respecto García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Ed. Abeledo Perrot 4° edición, Buenos Aires, 2010, tomo II, pág. 422).

En el libro citado, la prestigiosa doctrinaria destaca, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, el recaído en la causa “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aún en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. Y por último, menciona que, en el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).

Hay que destacar que si bien con la entrada en vigencia del Código Aduanero en el año 1981 el criterio de responsabilidad cambia, pues ya no se recepta el art. 166 bis de la Ley de Aduanas que establecía una responsabilidad objetiva, tampoco se establece una responsabilidad subjetiva expresa sino que el Código Aduanero adopta un sistema distinto donde, en materia infraccional, la responsabilidad gira en torno del cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero. Así la exposición de motivos del Código Aduanero expresa “…En cuanto a las infracciones, el principio es que con la transgresión ya se produce su tipificación, pero la responsabilidad emergente recibe un tratamiento específico, que en distintos supuestos permite la no aplicación de la pena.”

Ahora bien, en un voto que marca un nuevo precedente, la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa “SPICER EJES PESADOS S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación” expte. N° 27.812-A y acum., de fecha 3/7/17, con voto del Vocal preopinante, Dr. Pablo Garbarino, concluyó que correspondía eximir de culpabilidad a la recurrente pues el elemento subjetivo -dolo/culpa- no se encontraba presente en su conducta. En el caso, el servicio aduanero había denunciado una presunta infracción al art. 970 del Código Aduanero. De la compulsa de la prueba obrante en las actuaciones administrativas y la ofrecida por ante el Tribunal Fiscal se comprobó que si bien era cierto que la sumariada no había podido cumplir con la exportación o importación a consumo de la mercadería importada temporariamente, eso obedeció a razones ajenas a su voluntad, sumado al tiempo que demoró la Secretaría de Industria en expedirse. Asimismo, se destacó que las solicitudes de prórrogas ante el servicio aduanero se realizaron en debido tiempo y forma y que, por otra parte, la causante pretendió importar a consumo la mercadería en trato dentro del plazo que tenía para regularizar su situación, a raíz del plazo estipulado a partir de la denegatoria de la prórroga, operación que resultó infructuosa, toda vez que la temporal se encontraba bloqueada.

Para así decidir el Tribunal Fiscal -en minoría- destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215). En tal orden de ideas, cabe concluir que los principios de la Ley Penal operan, como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría vulnerar los principios generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).

Que tratándose de materia infraccional aduanera, y por estricta e ineludible aplicación de los postulados penales supra referidos, nunca se debe presumir la culpa o el dolo del agente, sino su inocencia, por lo que, a consecuencia de ello, la DGA, como órgano acusante, debe probar la culpabilidad del importador y no exigirle a éste la difícil prueba de su inocencia (confr. Sala F” in re “DIBELLA HUGO GUILLERMO c/ DGA s/ recurso de apelación”; Expte. N° 27.109-A”, sentencia del 20 de diciembre de 2013, ver Considerando XI del voto del Dr. Pablo Garbarino; entre muchos otros).

Ello así en materia infraccional aduanera, siguiendo el principio de culpabilidad, de raigambre constitucional, para aplicar una sanción lo que se exige es un mínimo de culpa y no necesariamente dolo. Lo que no resulta admisible es la imputación objetiva, ya que no respetaría la plena vigencia de las garantías enunciadas en el art. 8° de la CADdHh, que conforme la doctrina de la Corte Suprema debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (conf. “Losicer”, Fallos: 335:1126).

Al respecto, cabe recordar que el art. 4 del Código Penal establece que las disposiciones generales de ese código resultan de aplicación a todos los delitos previstos por leyes especiales. Por ende, cabe colegir que entre la contravención y el delito no existe otra diferencia más que la cuantitativa (confr. Fallos 293:50, Consid. 5°, entre otros), por lo que aquellas disposiciones generales resultan también de aplicación al juzgamiento de las contravenciones aduaneras. Por otra parte, el art. 1017 párrafo segundo del C.A., dispone que “cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la Capital y Territorios Nacionales…”.                                              

Que, a modo de síntesis, cabe destacar que en materia infraccional  nunca  la presunción de culpabilidad debe ser atribuida al presunto infractor dejándolo desprotegido al invertir la carga de la prueba. Al contrario, es el Fisco (servicio aduanero) quien, como órgano acusante, debe probar la culpabilidad del presunto infractor, y no exigirle a éste la difícil prueba de su inocencia. No estoy de acuerdo con aquéllos que respaldan la responsabilidad objetiva, con el argumento de que, en materia infraccional aduanera, “la presunta” dificultad en determinar el elemento subjetivo, redundaría en muchas normas represivas ilusorias. Si es que no hay un límite absoluto de diferenciación  entre lo que es un delito y una infracción, salvo que esta última constituye un ilícito de una entidad menor, entonces por qué deberíamos distinguir que en los delitos la carga de la prueba corresponde al fisco y en materia infraccional al presunto infractor. Esa diferenciación, claramente, no tiene razón de ser.

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