Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Penal Nro 210 – 12.10.2018


COMENTARIO A FALLO

Análisis del precedente “R., M. J.” De la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Parte II)

Por Pablo Ordóñez (1)

Por Pablo Ordóñez[1]

2.4) Decisión de competencia de la C.S.J.N.:

En cuanto a la real cuestión por la que el expediente había sido sometido a su control, esto es: la cuestión de competencia, los integrantes de la C.S.J.N. decidieron: declarar competente para entender en las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Morón. Justificando su postura en que allí es donde se encontraba la entidad asistencial.

2.5) Decisión final.

Al momento de resolver,  los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay señalaron que, pese a haberse solicitado la intervención a los efectos de resolver una contienda de competencia, se habían configurado circunstancias excepcionales que no podían ser soslayadas, ya que se encontraban comprometidos intereses tales como la preservación de la salud física y mental y el derecho a la libertad de las personas en los supuestos de internación.

Luego de realizar el análisis de lo sucedido anteriormente detallado, decidieron realizar un catálogo de derechos mínimos específicos para las personas que padecen trastornos psíquicos. Siendo el catálogo de derechos compuesto por:

  1. El derecho a ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento;
  2. El derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional;
  3. El derecho a negarse a recibir un tratamiento determinado;
  4. El derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la mejoría donde las negligencias en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación y volverla ilegítima;
  5. El derecho a la continuidad del tratamiento;
  6. El derecho a la terapia farmacológica adecuada. Del cual se deriva que la medicación no debe ser suministrada por el paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquel y con estrictos fines terapéuticos;
  7. El derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste;
  8. El derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación;
  9. El derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica;
  10. El derecho a un tratamiento menos represivo y limitativo posible;
  11. El derecho a no ser discriminado.[2]

Sumado al citado catálogo de derechos, la C.S.J.N. también afirmó que el debido respeto a los derechos debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación y que la medida de privación de libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y si correspondiera prorrogarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo.

Por ello, la C.S.J.N. resaltó que apenas hayan cesado las causas que determinaron la internación, el paciente tiene el derecho al egreso sin que ello implique dar por terminado con su tratamiento ya que él mismo puede optar por continuarlo.[3]

En síntesis, resolvió:

  • Declarar competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Morón;
  • Ordenar –con carácter de urgente- por la autoridad correspondiente, la realización de un detallado informe científico sobre el estado psicofísico las condiciones de internación de M.J.R. para que obre en la causa, con expresa observación a las pautas y principios relevados en el fallo.

3) Antecedentes de la C.S.J.N. en temas vinculados con personas con padecimientos mentales:

Previo al fallo analizado, la C.S.J.N. también había tratado los derechos y garantías que corresponden a las personas con padecimientos mentales que poseían restringida su libertad ambulatoria. Pero el presente, es el caso en el que más crítica se mostró de le legislación que por aquel entonces se encontraba vigente respecto a la forma en la que debía detectarse que una persona era peligrosa para sí o para terceros y de cómo y cuándo debía aplicarse una medida de seguridad.

Así, en 1923, sostuvo el Máximo Tribunal que el recurso de hábeas corpus protegía el derecho a no ser detenido arbitrariamente por motivo de padecer una enfermedad mental.[4] En aquel precedente no se realizó un análisis detallado como el aquí realizado pero se tocó por primera vez el tema y se marcó el inicio de un análisis de la peligrosidad que, como vimos y veremos, hoy se continúa debatiendo.

En 2005, en el fallo “Tufano”, en el que se estudiaba la situación de una persona que sufría un trastorno psíquico por abuso de sustancias psicoactivas que estaba internada en una institución en la provincia de Buenos Aires, la C.S.J.N. afirmó, en el marco de un conflicto de competencia, que no había habido un decreto fundado de internación involuntaria en el expediente y recordó que cuando se trata de una cuestión de competencia, el deber del juez no cesa hasta que el conflicto no sea resuelto.[5]

En 2007, en el fallo “Hermosa”, en el que también se había suscitado una cuestión de competencia, en los votos disidentes[6] se señaló que no se habían verificado los presupuestos para someter a la persona a la internación psiquiátrica involuntaria.[7]

El 5 de febrero de 2008, en el fallo “Duarte, J.A.”, se estableció, por mayoría, que “ante la existencia de una internación involuntaria de larga data, resulta imperioso –atento su vulnerabilidad y desprotección-, extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección…”. Por ello, se concluyó que “mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso –aun si resolviere inhibirse-, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo…”.[8]

4) Normativa específica

Los pacientes institucionalizados son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto a la dignidad, a la libertad y al debido proceso.

Los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso se ven fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. n° 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incisos 22 y 23), instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. n° 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. n° 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. n° 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. n° 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. n° 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y otros convenios (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley n° 25.280 y en vigor desde el 14 de septiembre de 2001).

En esa línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra en su artículo n°14 que los Estados parte asegurarán el disfrute del derecho a la libertad y seguridad de las personas con discapacidad y que “la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad…”.

A su vez, en su artículo n° 19 establece “el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en comunidad, con opciones iguales a las de los demás…”, y que “se adoptarán medidas efectivas pertinentes para facilitar el pleno goce de estos derechos por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad…”.

De igual manera, los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas privadas de la libertad en las Américas” instauran en su Principio n° 3, inciso n° 3 que “la privación de la libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o para terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de la libertad…”.[9]

Como si esto fuera poco, en el mismo documento se resuelve que “los sistemas de Salud de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas a favor de las personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas y la organización de servicios alternativos, que permitan alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, y así evitar la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole…”.

Por su parte, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos establecen que “los alienados no deberán ser reducidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales…”. Cuestión que con nuestro sistema no sucede, pues no sólo gran cantidad de estas personas se encuentran en la Unidad nº 20 del Servicio Penitenciario Federal -sitio en donde se alojan las personas que sufren una medida de seguridad-, sino que luego de que en el año 2011 la mencionada Unidad nº 20 fuera cerrada y se trasladó al interior del Complejo Penitenciario Federal nº I.

[1] Prosecretario Letrado Efectivo en Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales Criminales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 6 –titular Dr. Gustavo Ferrari.

[2] Considerando n° 9.

[3] Considerando n° 10.

[4] “Duba de Moracich, María”, fallo: 139:154.

[5] Fallos: 328:4832 del 27 de diciembre de 2005.

[6] Dres. Lorenzetti, Zaffaroni y Argibay.

[7] Competencia 602. XLII.12, junio de 2007.

[8] Comp. 1128. XLIII.

[9] Aprobado por la Comisión Internacional de Derechos Humanos el 13 de marzo de 2008.

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