Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro. 203 – 16.05.2019


COMENTARIO A FALLO

Acciones laborales, civiles, penales derivadas de hechos de lesa humanidad. A propósito del fallo de la Corte Suprema en el caso “Ingegnieros-Techint”

Por Javier Augusto De Luca

[1]

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso  “Ingegnieros-Techint” el 9 de mayo de 2019, donde por mayoría decidió que las acciones de reclamos a particulares de indemnizaciones basadas en la ley de accidentes de trabajo, aunque se trate de hechos calificados como de lesa humanidad (por la participación de los demandados en esa clase de acontecimientos), son susceptibles de prescripción, es decir, se extinguen por el transcurso del tiempo previsto en la ley.

            Este breve comentario es meramente académico, no se refiere a los hechos del caso, ni a la responsabilidad de la demandada en sí misma, sino a un examen crítico del estándar que sentó nuestra Corte Suprema sobre las acciones laborales y los delitos de lesa humanidad desde la mirada de los antiguos principios jurídicos del derecho y de los estándares internacionales en materia de delitos internacionales, entre los cuales están los de lesa humanidad.

            Para ello, daré por sentada la plataforma fáctica, consistente en que alguna o algunas personas físicas de una empresa, demandada por la vía de la legislación que regula los accidentes de trabajo, “tuvieron algo que ver” en la desaparición de un empleado de esa firma a manos de las fuerzas de seguridad o de personas que actuaron bajo el amparo o bajo la dirección o en nombre del Estado en el contexto de la represión ilegal dispuesta por la última dictadura cívico-militar.

            Adelanto que a los fines de este comentario no interesa si los demandados son los agentes de la persona jurídica que actuaron en su nombre o si la enjuiciada es la persona jurídica misma, y tampoco si esa demanda está dirigida contra ellos solamente o también, conjuntamente, contra el estado mismo o los agentes estatales que consumaron la desaparición en el marco de la represión ilegal.

            Además, debe señalarse que cuando en derecho internacional se habla de complicidad de las empresas o corporaciones en delitos internacionales, no se lo hace pensando en el tema menor, de derecho común, de la responsabilidad penal de los entes de existencia ideal, sino en las conductas de sus miembros que de algún modo las representan o actuaron bajo su supervisión o directivas. No agota las distintas formas de representación del derecho, sino que comprende las situaciones de hecho.

            En definitiva, si los hechos fueron verdaderamente así o no lo fueron en este caso en concreto, es un asunto sobre el cual considero que no me corresponde opinar.

            No es desde el derecho interno que debe interpretarse el derecho internacional constitucionalizado, sino al revés. Es la inteligencia y alcance de las leyes argentinas las que deben ser decididas a la luz de los postulados de ese nivel del Derecho. Puede verse claramente esta forma de razonar en el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte en este caso (del 3 de marzo de 2017).

            Cuando se habla de los delitos de lesa humanidad en realidad se habla de los hechos que son calificados como de lesa humanidad. De esos hechos nacen acciones jurídicas que pueden ser civiles, penales, comerciales, administrativas, laborales, etcétera. La primera consecuencia es que todas esas acciones tienen la misma naturaleza y están revestidas de las mismas características, entre ellas, la universalidad, la imprescriptibilidad, la obligación de reparar, etcétera. Las disidencias en el fallo que motiva este comentario son elocuentes al respecto, cuando citan la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU titulada “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” y los principios de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU E/CN.4/2005/102/Add.1 “Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad).

            La obligación de reparar comprende una infinita gama de posibilidades, no sólo las satisfacciones patrimoniales o las sanciones penales. Cada país ha ido buscando la forma que le resulta más conveniente. Pero ¡debe repararse!

            Esa obligación no depende de una distinción de las leyes internas o de las clasificaciones de la academia por materias, o de los fueros en que se dividen los poderes judiciales donde se pueden promover las demandas de justicia, sino que tiene su origen en el derecho internacional y estamos obligados a satisfacer sus postulados. Puede verse con claridad entonces, que en los casos “Larrabeiti Yañez” (Fallos: 330:4592) y “Villamil” (Fallos: 340:345) la Corte -por mayoría- se circunscribió a una mirada local del problema y soslayó las consecuencias de la calificación de lesa humanidad de los hechos y de las acciones que de ellos emanan, que ya vienen dadas por el derecho internacional (de jerarquía constitucional entre nosotros), que no distingue entre acciones penales y todas las demás (ver por ejemplo, CorteIDH “Velasquez Rodríguez”). Las reparaciones a los damnificados se refieren a todas las materias, por decirlo de algún modo. Es más, hoy en día, en el ámbito de la llamada “Justicia Transicional”, se está tratando el tema dentro del de “garantía de no repetición” de las graves violaciones a los DD.HH. donde se predican una gran cantidad de soluciones que los Estados podrían/deberían adoptar.

            Y el hecho de que las acciones “no penales” o las patrimoniales sean disponibles y renunciables, no tiene incidencia alguna en este asunto. Esas características se refieren al inicio de las demandas y a su mantenimiento por quienes se consideran damnificados, pero la característica de disponibilidad no define en modo alguno su prescriptibilidad. En materia de lesa humanidad, no son prescriptibles. Tanto es así que el art. 2561 del vigente Código Civil y Comercial prevé su imprescriptibilidad, pese a que se trata de acciones disponibles y renunciables por los damnificados.

            Tampoco tiene incidencia en el tema la fecha de comisión de los hechos y las leyes vigentes por entonces, porque la característica de imprescriptibilidad de las acciones “no penales” abarca todas las materias, no sólo la civil. En ese sentido no es el derecho positivo argentino el que puede discriminar qué hechos de lesa humanidad prescriben y cuáles no. El art. 2561 del Código Civil y Comercial no creó un nuevo principio, sino que plasmó uno ya existente en el ius cogens, inoponible por una disposición del derecho positivo interno, como podrían ser los referidos a la prescripción del viejo Código Civil o la ley de Accidentes de Trabajo o cualquier otra (recomiendo tener presente lo dicho por la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación que incorporó el principio de imprescriptibilidad en este art. 2561, que justamente trata todos estos temas, especialmente cuando participan en los hechos de lesa humanidad las personas jurídicas o los particulares que las integran). En definitiva, aunque no existiese ese artículo, las acciones “no penales” igualmente son imprescriptibles.

            Como se señaló, cuando se habla de acciones civiles en el ámbito internacional es sólo para diferenciarlas de las penales. Las reparaciones pueden ser de todo tipo. En ese sentido, las disidencias citan las sentencias de la CorteIDH en el caso “Perozo y otros vs. Venezuela”, sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 298, y en el caso “Anzualdo Castro vs. Perú”, sentencia del 22 de septiembre de 2009, párr. 125, de los cuales surge claramente que la reparación “no penal” comprende todo tipo materias, que se puede accionar no sólo contra el Estado sino también contra los particulares y que en este caso, el Estado es garante de su concreción (tutela judicial efectiva y protección judicial a las víctimas).

            Desde otro punto de vista, vuelvo a la cuestión de por qué entra el derecho laboral en todas estas consideraciones. Ello es así porque esa rama del Derecho no es una invención totalmente autónoma del derecho civil clásico, sino su especificidad, es decir, una forma distinta de regular el clásico principio por el cual quien ocasiona un daño debe repararlo, basada en las particulares relaciones entre patrones y empleados. Contractual o extracontractualmente, el derecho laboral se ocupa de los casos donde el que produce un daño debe repararlo. El Derecho civil se ocupó de esto históricamente bajo la figura de la locación de servicios, y recién en el siglo pasado apareció el derecho laboral, que se separó del Derecho civil clásico, con un carácter público, para igualar partes desiguales, donde en juicio, la posición del empleado tiene prevalencia por sobre el empleador, salvo prueba en contrario. Pero esta cuestión interna, de nuestro derecho positivo (que respondió a las vicisitudes históricas que lo conformaron), no significa que el derecho laboral no tenga la misma naturaleza originaria que el civil. De ello se deriva que no es correcto sostener que como en el derecho internacional no existe un principio expreso referido al derecho laboral, entonces esas acciones no están abarcadas por la imprescriptibilidad de las civiles. Es que son la misma cosa, regulada internamente de una manera distinta, por las específicas características de las relaciones laborales, en cuya vigencia y preservación está involucrado un interés público.

            Y aquí viene el desenlace de todas estas cuestiones teóricas. Se verá que el enfoque de la mayoría de la Corte argentina al considerar inaplicable el estándar del fallo de la CorteIDH en el caso “Órdenes Guerra vs. Chile” (sentencia del 29 de noviembre de 2018), no es satisfactorio. Este precedente no habilita a distinguir entre acciones por responsabilidad del Estado y los reclamos entre particulares.

            La conclusión de la mayoría de la Corte no contempla que los delitos de lesa humanidad pueden ser cometidos por civiles, pues lo que los define como tales no es la calidad del autor, sino que son realizados bajo el amparo del Estado, a lo que se suma que también están comprendidas todas formas de ayuda (complicidad) a esos hechos. De lo contrario, bastaría con que un delito fuese cometido por un funcionario para que fuera considerado como tal sin más o, por el contrario, que los agentes estatales mandasen de manera encubierta a ejecutar los hechos a autores y partícipes civiles para quitarlos de esa clasificación, con todas las consecuencias que ello acarrearía (esto no es hipotético, sino que ocurrió en algunos casos. Para conocimiento de los más jóvenes, recomiendo el repaso de la historia de la reforma del art. 144ter del Código Penal argentino, por ley 23.097. Antes de ella, los particulares no podían ser considerados autores del delito de tortura y los jueces debían considerarlos partícipes o emplear alguna otra fórmula jurídica para responsabilizarlos penalmente).

            Luego, tampoco es satisfactorio el estándar de que no estamos en presencia de acciones imprescriptibles porque se trata de una demanda privada, pues, como se acaba de señalar, también los privados pueden ser autores, cómplices o instigadores de delitos de esa especie internacional.

            Por supuesto, será el Estado el que deba responder ante los tribunales internacionales, pero su responsabilidad no se agota cuando responde porque sus agentes cometieron los hechos, sino que también será responsable por la omisión de garantizar el juzgamiento y reparación para que los autores o partícipes -estatales o particulares- satisfagan a las víctimas. El Estado debe garantizar que los privados reparen los daños cometidos en un contexto tal que esos hechos son calificados de lesa humanidad. Y si esto es así, en esas acciones de reparación está involucrado el interés público, como lo es la responsabilidad internacional del Estado argentino. Ya no es más un asunto entre actores y demandados particulares, privados.

            Finalmente, si bien no conozco si en el caso concreto existe o ha existido el ejercicio de acción penal por los mismos hechos (lo cual, repito, no es, ni sería, motivo de este comentario), lo concreto es que el estándar del fallo de la Corte sobre la prescriptibilidad de acciones laborales, por lo dicho acerca del origen de unas y otras, también resultaría contradictorio con el principio de prejudicialidad de las acciones penales respecto de las civiles (arts. 1101 Cód. Civil; arts. 1774 y 1775 Cód. Civil y Comercial), porque si en el proceso penal se estuvieran ventilando estos mismos hechos, las acciones “no penales” derivadas de esos hechos no podrían considerarse prescriptas.

            Hace 150 años Vélez Sársfield en la nota al art. 1102 de su Código Civil, nos enseñaba ese principio que, increíblemente, es totalmente compatible con la moderna teoría de los Derechos Humanos y todas las acciones que derivan de los delitos de Lesa Humanidad.

            Finalmente, debe señalarse que como los hechos son de lesa humanidad, el estándar que ha sentado la Corte se reflejará en un reemplazo del sujeto obligado a reparar, ya que en lugar de deber indemnizar la empresa involucrada (en la proporción que le corresponda por la intervención de sus agentes en la desaparición de la víctima), lo haremos todos los habitantes mediante la figura jurídica Estado.

 

[1] Doctor en Derecho, UBA; Titular Asociado de Derecho Penal y Procesal Penal, UBA; Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal.

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