Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 184 – 15.11.2018


COMENTARIO A FALLO

La extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del trabajador. Los acreedores a la indemnización

Por Maira C. Rita
  • La norma.

La muerte del trabajador produce la extinción automática del contrato de trabajo, debido al carácter personal o “intuito personae” e infungible de la prestación a su cargo (art. 37 de la LCT). Ahora bien, no obstante que, por definición, el hecho que provoca la ruptura contractual es ajeno al empleador, la ley impone a éste una carga indemnizatoria en beneficio de los causahabientes del trabajador fallecido, a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.

El art 248 LCT regula la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. La norma indica que, en este caso, las personas enumeradas en el art. 38 del dec.-ley 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 LCT, esto es, la equivalente a la mitad de la indemnización conforme art 245 LCT.

  • Los causahabientes.

El art 248 LCT expresa que las personas enumeradas en el al art 38 del Dto- Ley 18037/68 son los derechohabientes del trabajador fallecido. Esta redacción no ofreció mayores dificultades interpretativas, hasta la sanción de la ley 24.241, que instituyó un nuevo régimen de legitimados para el beneficio de la pensión por fallecimiento[1], generando en la doctrina dos interpretaciones.

Carcavallo se inclinó en considerar que corresponde la aplicación de la ley 24.241 en atención a que “la opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social” [2].

Ahora bien, sin perjuicio que la norma fue derogada por el art. 168 de la ley 24.241, entendemos que la remisión efectuada se encuentra vigente, ya que (i) la remisión es parte integrante del art 248 LCT; (ii) la intención del legislador fue otorgar carácter pétreo al listado de beneficiarios, situación diferenciada de otros preceptos contenidos en la LCT, que refieren y remiten a las normas o principios del derecho común y (iii) que de haber sido intención del legislador al sancionar la ley 24.241 incluir la reforma del art .248 LCT, así lo habría hecho.

De esta manera, conforme nuestra interpretación, el orden de cobro es el siguiente:

1º) La viuda, o el viudo.

  1. a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;
  2. b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional;
  3. c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional;
  4. d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad.

2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional;

4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional.

Finalmente, señalamos que la norma equipara a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

  • La indemnización.

Como se dijera, la indemnización es la mitad a la regulada por el art 245 LCT. La misma es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la LRT, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, CCT, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos.

  • Requisitos para su cobro.

Los causahabientes no tienen que invocar un derecho sucesorio sino que adquieren el derecho al cobro del art 248 LCT mediante la sola acreditación del vínculo de parentesco (iure propio), por lo que no resulta necesaria la apertura de la sucesión y por consiguiente, tampoco la declaratoria de herederos.

En cambio, el derecho a percibir rubros salariales adeudados, como la liquidación final de salarios, vacaciones y aguinaldo proporcional, pasan a los sucesores del dependiente con carácter hereditario (iure successionis).

  • Consignación judicial.

Finalmente, señalamos que, en caso de dudas por parte de la empresa, en relación a quién resulta ser el acreedor, es conveniente iniciar la consignación judicial de los valores.

 

[1] Artículo 53.  En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.  En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

[2] Carcavallo, Hugo “De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador” D.T. 1998-B, 1.461/1.462.

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