Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 176- 20.09.2018


COMENTARIO A FALLO

¿Cuál es el verdadero mensaje que la Corte deja en el fallo “Varela”?

Por Alfredo Juan Manuel Britos

“Por lo que respecta a la tutela de los bienes del cuerpo y externos, lo primero que se ha de hacer es

librar a los pobres obreros de la crueldad de los ambiciosos, que abusan de las personas sin moderación,

como si fueran cosas para su medro personal. O sea, que ni la justicia ni la humanidad toleran la

exigencia de un rendimiento tal, que el espíritu se embote por el exceso de trabajo y al mismo tiempo el

cuerpo se rinda a la fatiga”

5 de mayo de 1891, “Rerum Novarum”, Leon XIII

 I-Introducción

La CSJN el 4 de septiembre de 2018, en la causa “Varela, José Gilberto c/ Disco SA s/ amparo sindical”, se expidió en el reclamo de un trabajador y activista sindical, quien fuere despedido por su actuar gremial en la empresa, al judicializar el hecho solicita la reinstalación a su puesto de labores.

En primera instancia obtuvo la razón, y apelada la sentencia por la demandada (quien no había contestado el traslado de demanda) la cámara interviniente no confirma el decisorio, y por ello el actor recurre a instancia extraordinaria provincial donde se confirma la denegación.

Por esto, se interpone recurso extraordinario federal ante el máximo organismo judicial de Catamarca, quien lo rechaza y vía recurso de hecho, la Corte Nacional se avoca al tratamiento y da respuesta al planteo.

El decisorio íntegro del máximo tribunal nacional, posee dos partes necesarias de analizar, una el voto de la mayoría de los ministros (Maqueda, Highton y Rosenkrantz) y la disidencia brindada por Rosatti. En presidente del cuerpo de ministros, Lorenzetti Ricardo, no voto.-

II-La mayoría y su escasa argumentación jurídica

Los magistrados que determinaron la procedencia del reclamo de Varela, centraron su argumentación, en la existencia de arbitrariedad para acceder al tratamiento de la causa.

En la cuestión de fondo principalmente tuvieron presentes los antecedentes de corte “Pellicori” y “Sisnero”, donde se sentó doctrina para supuestos de despidos discriminatorios, en donde el actor debe acreditar en modo verosímil, que se encuentra realizando una actividad de la cual se vislumbre potenciales actuares de discriminación, ello dentro del marco normativo que sanciona tales hechos, como ser las leyes 23551 y 23592.-

El desarrollo del decisorio, no detenta menciones ilustres y un desarrollo cualitativo que haga un fallo solvente desde lo lingüístico y jurídico. Particularmente llama mucho la atención, que la mayoría no hiciere hincapié, ahondando sus fundamentos en las garantías básicas de nuestra norma fundamental (consagradas en el preámbulo, primera y segunda parte de la CN), como también en las convenciones internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y supralegales (art. 75 inc. 24 CN), y más específicamente los convenios de OIT (87, 98 y 135, entre otros), los que llamativamente son pasados por alto por parte de máximo cuerpo judicial nacional.-

No obstante esto, da tutela al trabajador discriminado, pero tal vez es lo menor para prestar atención sobre el fallo que nos incumbe, ya que más bien los argumentos evidencian una postura sobre el instituto “Despido” que enciende las alarmas de los laboralistas, al considerar que “…nuestro régimen constitucional y laboral no ha vedado el despido sin causa, y por lo tanto el empleador puede rescindir el vínculo sin justificación…”.

El máximo tribunal de justicia, en relación a estas consideraciones, se equivoca debido a que el acto jurídico despido injustificado, es una clara ilicitud de índole contractual, sancionada tanto por el art. 14 bis CN, al consagrar la protección contra el despido arbitrario, también por el art. 245 LCT, el legislador claramente ha sancionado la ilicitud del despido injustificado por medio de sanción económica, por ende es jurídicamente grave referir que no está vedado despedir sin causa.

III-La minoría y el regreso hacia el esplendor decimonónico

La posición de Rosatti, en relación al debate de la causa, realiza un desarrollo más profundo que la mayoría de los restantes ministros, menos del presidente de la Corte que no voto.  Nótese un tratamiento más detallado y agudo, sobre el tema discriminación en un despido, así destaca que el debate de autos se relaciona directamente con tres libertades “esenciales del estado constitucional vigente en la República”, como las de reunión, expresión y asociación cuya limitación afectaría a una cuarta, la de la libertad sindical, derechos todos estos que, junto con la libertad de opinión, resultan inseparables y determinantes para  que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes.

El voto, es más calificado argumentativamente que el de la mayoría, al referir un análisis jurídico más atento sobre art. 1 ley 23592, art. 52 ley 23551, arts. 14, 16, 37, 43; 75 incs. 19, 22 y 23 CN, además de las convenciones internacionales constitucionalizadas (DADDH, DUDH, PIDCP, PIDESC, PSCR, CIEDR, CDN, CEDM), menciona otros antecedentes fundamentales como el fallo “Álvarez”, se detiene en el análisis de fuentes de la OIT, entre otras. Pero llamativamente, obvia el antecedente de la Corte IDH de “Lago del Campo vs. Perú”[1], y todo lo desarrollado, en modo agudo y extenso, es tirado por la borda al arribar a la conclusión en el considerando 15, que derivado de la libertad de contratar, consecuentemente se puede despedir.

IV- Opinión del autor

Con anterioridad a este trabajo, se han expuestos ideas de cómo debería actuar un magistrado ante litigios laborales y más aún en momentos de crisis económicas como las vivenciadas en estos días, poseyendo el trasfondo de los DD HH en modo laboral.

A pesar de la posición favorable de la Corte hacia Varela, no puede convalidarse doctrinalmente la postura sobre la posible existencia de un “Derecho a despedir”, siendo el sujeto legitimado para tal actuar el empleador en la relación jurídica laboral, olvidando los ministros del máximo cuerpo judicial, que tal derecho no tiene entidad jurídica, ya que el despido injustificado es un ilícito de índole contractual, por efecto convencional, constitucional y legal (arts. 19 CN, arts. 1716, 1717 CCC, art. 245 LCT, etc).

Pero además, no podemos obviar el retroceso que implica validar tal comportamiento, ya que es un volver hacia criterios del S XIX, donde el derecho protectorio laboral comenzaba a gestarse a causa de los excesos de la igualdad, la libertad, la propiedad privada y el capital.

En efecto es necesario por parte del Congreso, la ratificación del convenio 158 de OIT, que trata la terminación de la relación de trabajo y la sanción de una norma que proclame la emergencia ocupacional.-

[1] CIDH, 31 de agosto de 2017, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_340_esp.pdf.

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