Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 158 – 03.05.2018


COMENTARIO A FALLO

La CSJN revaloriza el contrato de servicios y delimita los indicios de la dependencia laboral

Por Eugenia Patricia Khedayán*

El contrato de servicios se regula en los arts. 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial (CCC)[1]. El nuevo CCC dispone que estando presente la nota de la dependencia, tanto en el contrato de obra como en el contrato de servicios, el vínculo será regido por el ordenamiento jurídico laboral (art. 1252, CCC). Se ha discutido el alcance interpretativo de este artículo, ya que en principio parecería no brindar ninguna aclaración con respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar la existencia de una relación laboral[2]. La doctrina ha planteado además que el contrato de servicios (antes locación de servicios) ha quedado vacío de contenido y sin ámbito de aplicación práctica.

Sin embargo, la CSJN ha destacado en un reciente fallo la vigencia del contrato de servicios por encontrarse regulado en el Código Civil y Comercial y declaró que “el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales”[3].

En dicho caso, la CSJN determinó que no existía relación dependiente sino contrato de servicios entre un médico y el Hospital Alemán[4]. Para ello decidir, consideró esencial que: a) los profesionales médicos como el actor tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los Jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación); b) que dichos medios eran aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero); c) los médicos tenían una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones; y d) los médicos asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros.

En síntesis, el Máximo Tribunal ha ratificado la vigencia de los contratos de servicios y las pautas que deben considerarse a fines de entender que existió una prestación de tareas en calidad de autónomo.

La otra arista de este fallo es que la Corte ha delimitado los alcances del artículo 23 de la LCT y enunciado cuáles indicios considera irrelevantes, al menos en el caso, a fines de declarar que existe una relación laboral.

En este sentido, la Corte adopta la postura que entiende por dependencia, no a la subordinación jurídica, sino a la ajenidad, es decir, a la incorporación a una organización ajena que provee los medios de producción, adquiere los frutos y corre con los riesgos[5]. En consecuencia, el trabajador autónomo es aquel no se incorpora a la organización de un tercero, sino que él mismo organiza y asume los riesgos de su actividad. Por eso en el fallo comentado la Corte destaca como esencial que “los médicos asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban” y “tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales”.

En tal sentido, la Corte también adopta una postura al afirmar que algunos otros indicadores, que enumera, “no son per se determinantes del tipo de relación” pero deben valorarse a fin de considerar si existía o no una relación dependiente. Entre la lista de indicios, cabe mencionar algunos que generan preocupación de que sean considerados como relevantes, como el hecho de que el actor “nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación” o que “no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas” o que “en su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral)”. Estos hechos no obstan a la existencia de relación laboral, tal como repetidamente lo ha sostenido la tradicional doctrina de la Cámara Nacional del Trabajo, e invita a la reflexión que la Corte los mencione expresamente como elementos a valorar.

También la Corte se encarga de destacar que, en tanto es esencial para determinar que el médico era autónomo que éste asumía los riesgos y participaba de la organización de los medios, en cambio otros indicios (que reiteradamente fueron valorados en la jurisprudencia laboralista, como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que trabajara en el establecimiento de propiedad del demandado y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos[6]), no son suficientes para concluir, en función del contexto descripto, que la relación era dependiente.

En sentido contrario, la jurisprudencia laboral ha valorado que el médico realice tareas propias de la empresa demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los bienes que pertenecían a su empleadora, para el cumplimiento de sus fines, teniendo aquella una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de dichos fines[7]. También se ha tenido en cuenta que no posea una estructura autónoma[8] o clientes propios[9].

Es sabido que los médicos desempeñan su actividad tanto bajo relación de dependencia como en forma autónoma.

El valor del fallo comentado reside en que la Corte se avoca a reafirmar la vigencia del contrato de servicios, estableciendo lineamientos para identificar cuándo existe una prestación de tareas en forma autónoma y cuáles son los indicios relevantes (e irrelevantes) que permiten aplicar o descartar la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT. Asimismo abre el debate de la aplicación de esta doctrina de la Corte sobre otras actividades que se ubican en las zonas grises o de frontera entre el trabajo subordinado y el autónomo.

[*] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[1] El art. 1254 del CCC reza: “El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución“.

[2] Véase CAPARRÓS, Lucas J., “La dependencia y el nuevo Código Civil y Comercial”, DT2016 (septiembre), 2102.

[3] Cfr. CSJN, “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, 24/04/2018.

[4] La CSJN evaluó que todos los médicos que participan en la elección de otros médicos y constituyen el conjunto del que se eligen los Jefes de Servicio del Hospital Alemán, tenían una injerencia directa en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos, los médicos tenían una injerencia directa en la elección de los medios personales para el logro del fin económico -la prestación de servicios médicos a cambio de dinero- que ellos personalmente y a través de AMPHA se proponían. El hecho de que los médicos tuvieran esta injerencia directa debió haber sido evaluado por el tribunal a qua para establecer si el Hospital Alemán tenía las’ facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos (artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo). Asimismo, tuvo en cuenta que los médicos pactaban las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios o como Jefes de Departamento, es decir que, el Hospital Alemán no estaba facultado para introducir por su sola voluntad cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa a las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones comprometidas (artículos, 64, 65 Y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo). Finalmente, la CSJN destacó que los médicos sólo recibían una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y nada recibían si no realizaban prestaciones y pueden ellos mismos fijar el quantum de dicha contraprestación. Por ello, la falta de una retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos por sus servicios, permitía establecer que lo que el actor percibía no contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 4°, 21, 103 y 116).

[5] Ver MACHADO, José Daniel, “El trabajoso deslinde del concepto de dependencia y sus vecinos”, en GARCÍA VIOR, Andrea (Coordinadora), Colección Temas de Derecho Laboral: “Teletrabajo, parasubordinación y dependencia laboral”, ed. Errepar, Buenos Aires, 1999, pág. 151.

[6] Estos han sido considerados indicios de relación de dependencia en la Recomendación 198 sobre la Relación de Trabajo.

[7] CNTrab, Sala IX, 31/03/2011, “Sturla, Juan Carlos c. Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y otro”,  AR/JUR/8169/2011.

[8] CNTrab, Sala I, 28/05/2012, “Silva, Elisa Raquel c. Soma S.R.L y otro s/ despido”, LA LEY 26/09/2012, 9.

[9] CNTrab, Sala IX, 28/06/2012, “Manzur, Patricia Alejandra c. Ponte, Patricia Isabel s/ despido”, DT 2012 (septiembre), 2427.

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