Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Género Nro 1 – 20.02.2017


COMENTARIO A FALLO

Un fallo con enfoque de género: cuando “lo privado es público, y lo personal es político”

Por M. Martina Salituri Amezcua

I. Introducción: ¿qué vamos a analizar y desde dónde?
El motivo del presente artículo es comentar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I de Azul, provincia de Buenos Aires, el 13/12/2016, en los autos caratulados “R. S. A. vs. A. S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios – incumplimiento contractual”. Diversas son las posibilidades de reflexión que nos ofrece este pronunciamiento, pero su centralidad, sin lugar a dudas, es una y trasversal a todo el ordenamiento jurídico: el enfoque de género.
Este enfoque, como marco teórico, constituye el conjunto de ideas, metodologías y técnicas que permiten “cuestionar y analizar las formas en que los grupos sociales han construido y asignado papeles para las mujeres y para los varones, las actividades que desarrollan, los espacios que habitan, los rasgos que los definen y el poder que detentan”, proponiendo una nueva mirada de la realidad que permite desentrañar aquellos aspectos que de otra manera permanecerían invisibles. Tanto en la conceptualización del “género” (y su distinción del “sexo”) como en este proceso de deconstrucción y des-invisibilización de las relaciones asimétricas de poder, desigualdad y opresión bajo las que se encuentran estructuralmente sometidas las mujeres y otras identidades “feminizadas”, han sido fundamentales las luchas, conquistas y desafíos de los movimientos feministas y de los colectivos de diversidad sexual y de género (LGBTIQ), en su carácter de corrientes políticas tensionales de reacción frente al modelo hegemónico, androcentrista y patriarcal de nuestras sociedades.
Específicamente desde el sistema jurídico, el enfoque de género implica una perspectiva obligada desde los derechos humanos para la interpretación, aplicación y ejecución normativa en todos sus ámbitos y niveles, la cual se ha consagrado y consolidado en nuestro país a partir del bloque de constitucionalidad federal, resultando como hitos fundamentales: las ratificaciones de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW) y de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), así como la manda constitucional de promover medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos respecto de las mujeres (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional); bases y fundamentos del dictado de la ley nacional N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (Decreto reglamentario N° 1011/2010).
Esta perspectiva de género en el derecho se caracteriza por dos categorías fundamentales: la transversalidad y el empoderamiento; siendo ambas –como veremos a continuación– observables en la resolución judicial en análisis, donde dialogan el sistema de responsabilidad civil y comercial y el de protección integral a las mujeres.
II. El caso y el fallo
El caso se enmarca en un contrato asociativo de explotación tambera celebrado entre el actor y la empresa demandada a la luz de la ley nacional N° 25.169, que regula dicha modalidad específica de actividad agraria. La acción es iniciada a raíz de una carta documento a través de la cual la empresa rescinde unilateralmente el contrato en virtud de hechos que el actor protagonizó en el establecimiento tambero, consistentes en agresiones físicas y verbales hacia una mujer cuando realizaba tareas de ordeñe, quien también laboraba en dicho lugar en calidad de tambera mediera o asociada al igual que el actor y con quien había mantenido una relación sentimental.
Así se traba la contienda. Por un lado, el actor niega los hechos de violencia alegados y reclama indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; mientras que, por el otro, la sociedad anónima demandada entiende que la rescisión contractual se motivó en la culpa exclusiva del actor incurriendo en causales encuadrables en el art. 11 inc. a) apartado 3 de la referida ley 25.169, consistentes en “mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa”.
En cuanto a los hechos, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces y la jueza tuvieron por probados: 1) la relación contractual, 2) la rescisión unilateral y 3) la violencia hacia la mujer. Los dos primeros hechos no se encontraron controvertidos; y en cuanto al tercero, fue acreditado a través de la exposición civil formulada por la víctima ante la Comisaría de la Mujer y de las declaraciones no desvirtuadas y coincidentes de varios testigos que presenciaron distintos episodios de violencia en el lugar de trabajo y que señalaron, también, que el actor hostigaba a la mujer con regularidad en el ámbito del hogar.
Bajo esta plataforma fáctica, el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada contra la sociedad anónima, considerando que la rescisión era incausada y, por tanto, indemnizable. Lo cual motivó la apelación de la empresa tambera. En segunda instancia el Tribunal opinó lo contrario sobre dicha cuestión, haciendo lugar al recurso interpuesto por la demandada y teniendo por rescindido por justa causa el contrato asociativo de explotación tambera ¿En que se basó esta divergencia interpretativa? Veamos.

III. Mismos hechos, resoluciones opuestas. La clave del acierto de la decisión de Cámara: la violencia de género trasciende el ámbito de lo privado.

El quid de la cuestión reside en la diversa interpretación y aplicación normativa que ambas instancias judiciales realizaron respecto a la categoría y efectos jurídicos del hecho probado de la violencia ejercida por el actor hacia una mujer en el lugar de trabajo.
En este sentido, el tribunal de primera instancia concluyó que “si bien pudo haber actos de violencia de parte de R. S. A. respecto de D. E. M. quien también se desempeñaba en tareas tamberas en el mismo lugar, las mismas no habrían ocurrido en el transcurso del desarrollo de dichas tareas, sino en el ámbito de sus vidas privadas y por tanto la rescisión contractual no puede enmarcarse en el art. 11 inc. a apartado 3 de la Ley 25169”. De esta forma, calificó a la violencia de género ocurrida como un asunto privado y exento, en el marco de este caso judicial, de injerencia pública y estatal. Es decir que, tal como surge del fallo en comentario, “el Sr. Juez de la instancia de origen no niega que los hechos violentos pudieron haber sucedido sino que los circunscribe al ámbito privado de la pareja”. Sobre dicha cuestión se centraron los agravios planteados en el recurso de apelación.
La Cámara tomó este planteamiento y lo ponderó a la luz de la normativa internacional de derechos humanos y nacional de protección integral a las mujeres reseñada en el apartado introductorio del presente análisis, así como de la ley bonaerense N° 12.569 sobre violencia familiar , concluyendo que frente a los hechos de violencia perpetrados contra una mujer “no procedía otro camino que la rescisión del contrato a fin que el Sr. A. no tuviera la ocasión (al menos en el ámbito laboral) de abordar a la Sra. M.”.
Surge del voto de la Dra. Comparato que, entre los aciertos de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres (2009), “pueden señalarse la recepción expresa del concepto de “género” y la transversalidad en el abordaje de la violencia de género para su prevención y tratamiento”, en tanto configura un importante avance en relación a la ley nacional 24.417 (1994) que se limita a la violencia familiar o doméstica. La ley nacional de protección integral, en cambio, y justamente sobre la base de esta integralidad, se centra en el abordaje de la violencia con enfoque de género atravesando todo el ordenamiento jurídico y posibilitando la implementación de un sistema garantista de derechos humanos que abarca todos los ámbitos interpersonales así como la actuación de los tres poderes del Estado.
Esta ley tiene por objeto, entre otros, promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2, inc. a), el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2, inc. b) y las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (art. 2, inc. c). De acuerdo al texto de la ley, la “violencia contra las mujeres” ocurre tanto en el ámbito público como en el privado (art. 4), puesto que lo central para identificarla es la relación desigual de poder que afecta sus derechos humanos y que puede expresarse a través de diversos tipos y modalidades, configurando la violencia de género una situación estructural. De hecho, cifras recientes obtenidas a través del 1° Índice Nacional de Violencia Machista indican que en Argentina las diferentes dimensiones o tipos de violencia contra las mujeres se ubican todas por encima del 47% de incidencia de, por lo menos, una situación experimentada, registrándose el valor más alto (97%) en la dimensión de acoso en espacios públicos y privados; por otra parte, de las estadísticas publicadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que en el año 2015 se registraron un total de 11.348 casos, siendo mujeres el 65% de las personas afectadas. De allí que, conforme señala la camarista, la “transversalidad o mainstreaming impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que debe adoptar el gobierno y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres”, implicando el deber de actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, en cualquier ámbito.
Asimismo, cabe resaltar que este deber de actuar frente a casos de violencia de género recae sobre todas las personas, y no sólo en el Estado. En ese sentido, el fallo en comentario refiere que la “transversalidad señalada implica entre otras cuestiones que toda la sociedad debe actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, que la ley abarca toda violencia física, psicológica, discriminatoria, ya sea en el ámbito público, privado o laboral, que toda la sociedad desde distintos ámbitos debe coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, por tal, entiendo que en ese orden actuó la demandada. No se debe esperar un desenlace trágico para actuar, sino por todos los medios en principio prevenir la violencia o en su caso iniciado los actos de violencia ponerles fin”.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada consideró que no era meramente un asunto privado y que correspondía la intervención del orden público, ya que se trataba de la vulneración de los derechos humanos de la mujer. De esta forma, entendió que los hechos de violencia de género configuraron la mala conducta del tambero asociado que perjudicó el normal desarrollo de la empresa en los términos de la causal alegada de la ley 25.169, habilitando la rescisión del contrato por culpa del actor, sin obligación de indemnizar. Es decir que, “habiendo el actor ejercido actos de violencia contra la Sra. M., que en virtud de las particularidades del trabajo en el campo, precisamente en un tambo, la violencia doméstica trasciende hacia lo laboral (…) la demandada actuó conforme a la legislación citada”.
De esta forma, se observa una intervención judicial que ubica, como se dice coloquialmente, “las cosas en su lugar”. Los ámbitos de “lo público” y “lo privado”, como construcciones jurídicas, han sido en los últimos años fuertemente renegociadas. Nuestro sistema jurídico actualmente vigente no puede tolerar que bajo la categoría de “privacidad” se pretenda ocultar y desconocer una asimetría de poder tal que implique la sumisión de un grupo humano sobre otro. Lo que estaba en juego en este caso configura una afectación estructural e histórica de los derechos humanos de las mujeres, en una de sus expresiones más extremas como lo es la violencia; por lo tanto, es una cuestión de justicia, dignidad, igualdad y libertad que justifica y activa los resortes del sistema de protección integral.
Asimismo, la decisión judicial adoptada implica un empoderamiento de la mujer ya que resguarda sus derechos y evita su revictimización (art. 3, inc. k, ley 26.485), al garantizar su indemnidad en el lugar de trabajo. Caso contrario, la mujer se vería desprotegida y revictimizada puesto que pese a la denuncia y comprobación de la violencia alegada estaría obligada a seguir exponiéndose a la posibilidad de sufrir nuevos actos de violencia o bien a abandonar su trabajo para buscar otro lejos del agresor.
IV. A modo de cierre
En conclusión, podemos advertir que en el fallo en análisis se destacan las notas de integralidad, transversalidad y empoderamiento que emanan del sistema de protección integral de los derechos de las mujeres, cuyos efectos se observan a través del cruce de la perspectiva de género dentro del sistema de responsabilidad civil y comercial.
De este modo, y siguiendo con la línea argumental que venimos desarrollando, cabe sostener que el poder judicial con su intervención garantizó, en el caso concreto, que el sistema garantista efectivamente funcione, evitando que se pretenda ocultar bajo la figura del incumplimiento contractual la recisión unilateral justificada y legítima que se motivó en la culpabilidad por actos de violencia de género. En consecuencia, se protegió a la mujer víctima en su lugar de trabajo y se apartó al agresor, sobre quien debe recaer la sanción correspondiente en virtud de su conducta.

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