Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Género Nro 04 – 15.05.2017


COMENTARIO A FALLO

Hacia una mejor satisfacción de los intereses de la víctima de trata de personas

Por Daniela Alejandra López*

El 14 de noviembre de 2016 el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego Nº 1 dictó condena en la causa “Montoya, Pedro Eduardo y Otros S/Infracción Art. 145 Bis – Conforme Ley 26.842 Querellante: S. A. K” en relación al delito de Trata de Personas, en el caso concreto, con fines de explotación sexual.

Este caso es el primero en Argentina en el que la propia víctima de la trata con fines de explotación sexual se constituye como querella y en el que denuncia no sólo a los propietarios del cabaret donde fue explotada sexualmente sino también al Estado local (en el caso el Municipio de Ushuaia) por ser cómplice del delito. Esta denuncia terminó en condena; se impuso pena de 7 y 3 años de prisión a los imputados, por encontrarlos a uno penalmente responsable y a los otros partícipes secundarios, respectivamente, y por encontrar cumplidos los elementos del tipo y configurada su responsabilidad penal. El art. 145 bis del Código Penal es un delito que, tal como lo indica Tazza, abarca no solo una acción sino una serie de actos. En relación a ello se le imputa responsabilidad penal al que cometiera cualquiera de aquellos actos[1]. Por su parte, y como adelantamos, la Municipalidad de Ushuaia fue condenada civilmente a indemnizar a la víctima.

Los hechos que se le imputaron a los condenados son el traslado y captación de 8 mujeres, lo que incluía el pago de boletos aéreos para llevarlas a Tierra del Fuego, para luego explotarlas sexualmente en un local habilitado como club nocturno por la Municipalidad de la ciudad de Ushuaia llamado “Sheik”.

La investigación se inició por la labor de la PROTEX[2], que realizó la denuncia en 2012 con posterioridad a un allanamiento allí realizado, donde se comprobó la existencia de dependencias “privadas” en el local. En este mismo lugar se alojaban las mujeres que también eran mantenidas allí, donde también comían, dormían y vivían en condiciones cercanas al hacinamiento. Se dijo que por las noches trabajaban de “alternadoras”, lo cual es un eufemismo legal utilizado para encubrir la explotación sexual a la que eran sometidas y gracias a la cual los imputados se apropiaban de las ganancias del comercio sexual de sus cuerpos. La organización captaba mujeres de otras provincias y otros países, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad. Si bien no es el punto central de este artículo, vale mencionar que el Tribunal Oral tomó la definición de “estado de vulnerabilidad” adoptada por la CSJN a través de las Reglas de Brasilia en el año 2009[3].

Este fallo presenta al menos dos novedades que es necesario destacar y dar a conocer: la figura de la querella y la figura del tercero civilmente demandado. En esta oportunidad, quedará pendiente el análisis de la querella y el comentario quedará circunscrito al análisis del rol de la municipalidad de Ushuaia en el caso, condenada a pagar una indemnización a la querellante por el voto de la mayoría del Tribunal.

La Municipalidad de Ushuaia fue civilmente demandada en los términos del artículo 97 del Código Procesal Penal de la Nación[4]. El tercero civilmente demandado es una de la partes del proceso que no constituye la persona del imputado necesariamente[5]. En la voz de Julio Maier, es quien, en razón de sus dependientes, comete el ilícito penal que provoca el daño[6].

El Tribunal, en su voto mayoritario redactado por la Magistrada Ana María D’Alessio, rechazó la posibilidad de cuantificar el esfuerzo de la apropiación del dinero por la explotación sexual bajo pautas laborales, pero sí lo aceptó en función de un esfuerzo efectivamente realizado por la querellante[7]. De esta manera sostuvo el criterio abolicionista que existe en nuestra legislación de trata de personas, Ley 26.842 (B. O. 27/12/2012), que ha removido la figura del consentimiento, impidiendo que las víctimas puedan validar su propia explotación[8].

En lo que concierne al rol que tuvo la Municipalidad, el Tribunal encontró que fue responsable del perjuicio ocasionado a la actora por 6 motivos: 1) el incumplimiento de la obligación convencional de garantía a cargo del Estado respecto de la protección de la mujer de actos de violencia y  discriminación como es la trata con fines sexuales; 2) la intervención del Estado municipal en la habilitación de los denominados “clubes nocturnos”; 3) la generación de un riesgo en los términos de la obligación de garantía (es decir, del deber de prevención)[9] y la responsabilidad que ello importa aún frente a hechos de particulares (los proxenetas); 4) la presencia genérica de indicadores de riesgo que eran conocidos por la administración; 5) la presencia específica de indicadores de riesgo que hacen al caso diferenciable de otros y de la situación general; y 6) el cumplimiento tan sólo formal de la obligación de contralor, inadecuada al caso por la presencia de los indicadores de riesgo generales, pero fundamentalmente particulares y específicos del caso[10].

Luego, en el texto de la sentencia, se indica que, mediante la ordenanza 2919/05 de la Municipalidad que habilitó los clubes nocturnos se establecía la figura de las “alternadoras” y la obligación de contar con una libreta sanitaria para dicha labor, en la cual se les realizaban exámenes ginecológicos y se les brindaba información sobre salud sexual y reproductiva, incluso se les entregaba profilácticos. De esta conducta se desprende, según entiende el Tribunal Oral, que la Municipalidad debía saber que se trataba de personas que eran explotadas sexualmente. Si bien la Municipalidad de Ushuaia indicó haber prohibido en 2014 la habilitación de Whiskerías en un intento de reducir su responsabilidad[11], el Tribunal desconoció la ponderación de esto como causa justificatoria dado que los hechos investigados se sucedieron entre 2010 y 2012. El rol de la Municipalidad de Ushuaia se constató efectivamente en la habilitación del local y en las revisiones médicas ginecológicas, todo lo cual constituye un incumplimiento del deber de diligencia del Estado como signatario de la Convención de Belém do Pará en su artículo 7 y de la CEDAW en su artículos 2, 5 y 6[12].

La postura minoritaria, sin embargo, esgrime que la CSJN en el precedente “Cohen, Eliazar c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” (30/05/2016) estableció que la habilitación y las inspecciones a un local por parte del Estado para que un particular desempeñe una actividad no implica luego que ante la ilicitud de dicho particular en el desarrollo de dichas actividades el Estado pueda ser responsabilizado[13].

A modo de conclusión, la determinación de la responsabilidad civil en cabeza del Municipio se presenta como un gran avance en la materialización de los derechos de las víctimas y, en particular, de las mujeres víctimas de la trata de personas con fines explotación sexual teniendo en cuenta el objeto de la causa. Mediante la condena en el caso concreto se reconoce el perjuicio y daño ocasionado a la querellante y se avanza en la comprensión de las responsabilidades internacionales que representan para el Estado la firma de los Instrumentos internacionales citados por el Tribunal, que no deberían ser solo una promesa sino que implican obligaciones de hacer por parte del Estado en combatir las causas y reparar las consecuencias de la violencia en la que viven las mujeres en nuestro país[14].

Es importante avanzar en responsabilizar al Estado por las violaciones de Derechos Humanos que cometen los particulares en el caso que se demuestre su connivencia en las mismas, tal como pudo demostrarse en esta causa. Se trata de un crimen complejo, que implica una serie de acciones y de las cuales el Estado no puede alegar su desconocimiento, como tantos otros casos de crimen organizado.

 

[*] Feminista. Estudiante avanzada de derecho, UBA. Becaria DeCyT, 2015-2016 “Análisis socioeconómico y socio jurídico de los recursos disponibles para la eficacia de la ley de trata de personas” (DCT 1415), con el proyecto “Institutos, organismos y herramientas jurídicas de la Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas (modificada por Ley 26.842) y su reglamentación”. Becaria JIMA, Jóvenes de Intercambio México Argentina,  primer semestre 2016.

[1] Tazza, Alejandro, La trata de personas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2014, pág. 51-2. El artículo 145 bis establece que: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiera personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

[2] La PROTEX (Procuraduría de Trata y Explotación de Personas), dependiente del Ministerio Público Fiscal, tiene por función prestar asistencia a las Fiscalías de todo el país en el trámite de las causas por hechos de secuestro extorsivo, trata de personas y delitos conexos a la trata.

[3] El estado de vulnerabilidad es la condición de “aquéllas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” a los que otros factores derivados, como su condición de migrante, nivel de instrucción, situación de exclusión, entre otros, pueden adunarse” (págs.. 132-133 de la sentencia).

[4] CPCCN, art. 97: “Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.”

[5] Aguirre, Guido, Báez, Julio, “Partes, Defensores y Derechos de testigos y víctimas” en Almeyra, Miguel, Código procesal penal de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2007, 1ª edición, pág. 544-5.

[6] Maier, Julio, Derecho procesal penal, parte general, sujetos procesales, Tomo II, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, pág. 759.

[7] Pág. 75

[8] Para ampliar el bagaje conceptual acerca de la diferencia entre los enfoques de explotación sexual y trabajo sexual, véase Rodríguez, Marcela V.,  Tramas de la prostitución y la trata con fines de explotación sexual, Documentos de Trabajo 84, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas, Diciembre 2012.

[9] Para desarrollar este punto sobre la teoría del riesgo creado y la atribución de la responsabilidad estatal, la Magistrada D’Alessio se basa en Abramovich, Víctor, “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentario sobre el caso ‘Campo Algodonero’ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Anuario de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Núm. 6, 2010, pp. 167-182.

[10]  Pág. 77.

[11] Pág. 71 de la sentencia.

[12]Pág. 77 y ss.

[13] Pág 94 fallo.

[14] En este sentido recomendamos el Voto Razonado del Juez Ferrer MacGregor Poisot en el fallo de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos “Velazquez Pais c. Guatemala” (2015) donde el Magistrado sostiene que no se puede aceptar un desconocimiento por parte del Estado de las situaciones de riesgo en las que viven las mujeres cuando estas son de público conocimiento (y se comprueba que, además, el Estado las conocía). En consecuencia, podría atribuirse responsabilidad internacional por el incumplimiento de la debida diligencia en garantizar una vida libre de violencia frente a situaciones generalizadas y ampliamente documentadas.

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