Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 42- 16.10.2018


COMENTARIO A FALLO

La colación de los bienes gananciales

Por Sebastián Amaya (1)

            En el fallo que se comenta, los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Bahía Blanca, fueron los que a continuación se detallan:

            El señor L. J. M. promovió acción de colación y subsidiariamente de reducción de donación inoficiosa y complemento de legítima, contra M. D. L., E. R. L. y O. R. L. Previo a ello, había accionado para obtener emplazamiento filial de quien en vida fuera su padre: L. L. El occiso había donado en el año 1997 una fracción de campo de carácter ganancial con el respectivo asentimiento de su señora esposa. El monto del reclamo impetrado por el actor ascendió al 25 % de valor de inmueble en cuestión, toda vez que la donación era de un bien de carácter ganancial titularidad de su padre, que carecía de dispensa de colación. Por su parte, los accionados se allanaron parcialmente a la pretensión y reconocieron la obligación de colacionar sólo en un 12,5%, por ser lo que le correspondía de un cuarto del 50% del bien producto de la calificación del mismo. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión del actor y condenó a colacionar el 25 % del bien en cuestión.

            En tanto que la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la colación, pero sólo en un 12,5 %. El argumento principal de la modificación de la sentencia de primera instancia es el hecho de que no eran todos los coherederos hijos bilaterales, sino que con el accionante sólo compartían su progenitor. Sin perjuicio de este argumento basal, la cámara deja sentada posición respecto de que el cónyuge supérstite no titular del bien donado nunca se convierte en donante. Por tanto, la obligación de colacionar pesa sobre el 100% del bien en cuestión.

            Es sabido que el instituto de la colación tiene un objeto definido, este no es más que mantener y sostener el equilibrio entre los coherederos legitimarios del causante. Claramente no es una acción que esté orientada a proteger la porción legítima de un heredero forzoso, sino que para tal fin se encuentra otro remedio legal que es la acción de reducción. Esta última se encarga de colocar las porciones legítimas afectadas en su J. lugar (vg. por disposiciones de última voluntad). Tal es así, que es posible accionar por colación sin discutir siquiera la legítima hereditaria de un heredero legitimario, o viceversa.

            Es necesario destacar que, si bien el fallo que se comenta se encuentra acotado a la legislación civil ya derogada, el instituto de la colación ha sufrido alguna variación con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Por caso las personas obligadas a colacionar, el modo de dispensa y la forma de determinar el valor colacionable (art. 2385); la recepción de la reducción por el exceso del valor de la donación en relación con la porción disponible (2386); la facultad del heredero renunciante de conservar las donaciones en el límite de la porción disponible (art. 2387); el modo de hacer la colación (art. 2396)[2], entre otras. Sin perjuicio de estas modificaciones en el instituto, en ambos cuerpos legislativos parte de la presunción de que la donación realizada a un heredero por parte del causante implica un anticipo de la herencia.

            Posiblemente el meollo de la cuestión en la sentencia que se comenta es el siguiente: a la muerte del donante – supóngase el padre – ¿deberá el hijo colacionar la totalidad del valor de la donación o sólo el 50%, quedando la colación del otro 50% diferida a la apertura de la sucesión de la madre?[3] Esto teniendo especial consideración de que se trata de un bien calificado como ganancial que, para su enajenación, requiere del asentimiento del cónyuge no titular. La sentencia apelada sin dudas entendió que era sobre el valor de la totalidad del bien, en consecuencia, ordenó colacionar el 25%, mientras que la alzada opinó que era solo sobre el valor del 50%. Por tanto, ordenó colacionar solo el 12,5% del bien. Disentimos con la sentencia de la alzada en tanto afirma que la doctrina y la jurisprudencia son contestes respecto de este tipo de cuestiones, sino que por el contrario se siguen encontrando pronunciamientos disímiles al respecto.

            Sin dudas la cuestión que permite clarificar sobre una postura u otra, tiene que ver con la interpretación que se haga de la libre administración de los bienes gananciales dentro del régimen de comunidad matrimonial. Es claro que a partir de la reforma de la ley 17.711, y más aún con la sanción del Código Civil y Comercial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes gananciales de su titularidad. Sólo encuentran una limitación para disponer o gravar inmuebles o muebles registrables, que no es ni más ni menos que el asentimiento del cónyuge no titular. No así para hacerlo sobre cualquier otro tipo de bienes que no sean los que se mencionan.

            Dicho lo anterior, debemos ahora dilucidar si quien asiente es donante o no. Sin dudas la cámara bahiense entiende que el cónyuge supérstite no titular del bien en cuestión, no se convierte nunca en donante, pudiendo por aplicación analógica del art. 3753 del C.C., peticionar la recompensa por la mitad del valor de la donación en el sucesorio de quien fuera su esposo/a.

            Ahora bien, algunas corrientes entendían que en los casos como el planteado el donatario debía considerar que había recibido el bien donado, en su condición de ganancial, tanto de la madre como de su padre. Por tanto, debía colacionarse solo el 50% en la sucesión del padre y la otra mitad en la de su madre. Este razonamiento respondía a corrientes que seguían la doctrina francesa.

            Lo que parece ser la doctrina mayoritaria que se comparte, entiende que los bienes gananciales salen del patrimonio de su titular sin perjuicio del asentimiento que exija su calificación. Ya que la ganancialidad no es más que un derecho en expectativa para el momento de la disolución de la comunidad.

            Sin perjuicio de los alcances del instituto en análisis, tal como se anticipó, el caso que se trae esta acaparado por un ingrediente especial que es el hecho de que los coherederos no son todos hermanos bilaterales. De allí que el juzgador se aparta sensatamente de la posición que el mismo sostiene, a efectos de evitar alterar el porcentaje que a cada heredero le corresponda del acervo. Lo contrario implicaría caer en una situación claramente reñida con términos de justicia.

[1]Abogado, UNS (Universidad Nacional del Sur). Magister en Derecho Privado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Ayudante de Docencia en la asignatura Derecho de Familia y Sucesiones (UNS).

[2] Lloveras, Nora; Orlandi, Olga E. Las relaciones patrimoniales familiares y la colación. Publicado: RDF 60-177.

[3] Zanonni Eduardo. Derecho civil. Derecho de las sucesiones. Editorial Astrea. 4ta edición. Buenos Aires, 1997. Tomo II. Pág. 193.

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