Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 39 – 19.06.2018


COMENTARIO A FALLO

Sin techos pero con derechos

Por Carolina A. Videtta*

La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos

(CIDH “Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala”, 19/11/99

voto concurrente de los jueces Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4).

En esta oportunidad, el fallo que vamos a comentar marca un antecedente. Y no es cualquier antecedente. Ya que el acento está puesto en la condena al gobierno porteño por incumplir con sus deberes convencionales, constitucionales y legales. Es decir, se trata de la primera sentencia que reconoce la responsabilidad del Estado -en este caso, local- por la violación a derechos humanos: el derecho a una vida digna, a la salud, a la protección de la familia, a la vivienda, al interés superior del niñx.

Se trata de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en la Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, de fecha 14 de marzo de 2018, en autos “Navarro Almeyda Marco Antonio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad que le cabe al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA, en adelante), por su conducta antijurídica y las gravísimas consecuencias derivadas de ésta, como es, la muerte del niño L. de tan solo veinticinco días de vida.

La familia de L. -sus padres y sus cinco hermanos menores de edad (11 años, 8 años, 5 años, 3 años y 1 año) – se encontraban todos en situación de calle al momento de su muerte (julio de 2010). Vivían debajo de una autopista, sin vivienda, en la vía pública, en pleno invierno. L. muere de neumopatía en situación de calle.

La propia ley de la Ciudad de Buenos Aires N° 3.706 define como situación de calle “a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” (art. 2 inc. a)[1]. La misma tiene por objeto “Proteger integralmente y operativizar los derechos[2] de las personas en situación de calle” (art. 1).

¿Cuáles son los deberes constitucionales-convencionales (conforme artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial) que tiene el Estado frente a personas que ven insatisfecha su necesidad habitacional básica? Vale recordar que el derecho a una vivienda digna y adecuada constituye una derecho fundamental, que en nuestro país integra la categoría de derechos económicos, sociales y culturales incorporado al bloque de constitucionalidad federal en la reforma de 1994[3].

La propuesta del GCBA a la familia de L., a través de la intervención del servicio BAP (Buenos Aires Presente[4]) fue “de separación del grupo, de internación de los niños en hogares, de paradores a donde solo podía concurrir la Sra. Fernández con sus hijos y sin su pareja, con alejamiento de los lugares de escolarización y, luego, de ir al Centro Costanera, también un parador para toda la familia, con alejamiento de los centros educativos, del lugar de trabajo del Sr. Navarro, de pérdida de efectos personales, y sin ningún plan concreto y serio para salir de la situación de calle y de vulnerabilidad”.

 ¿Un parador es garantía del derecho a la vivienda adecuada? Se considera que los elementos indispensables que debe reunir una “vivienda adecuada” son: a) la seguridad jurídica de la tenencia, b) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, c) la posibilidad de soportar los gastos, d) la habitabilidad, e) la accesibilidad, f) el lugar adecuado y, g) la adecuación cultural (Observación General N° 4 del Comité de DESC de las Naciones Unidas).

El Poder Ejecutivo local sostuvo que “fue la propia conducta de los actores la que determinó que [el grupo familiar] estuviera viviendo en la vía pública el día de la muerte del niño”. Señaló que “ha quedado debidamente acreditado el correcto accionar de los dependientes [de su] mandante los servicios ofrecidos y la constante negativa de la familia de aceptar las diversas soluciones habitacionales, aunque sean provisorias, que se le ofrecieron”.

Cabe preguntarse si la situación de pobreza habilita que ceda la autonomía personal y la autodeterminación de las personas que la sufren frente a políticas públicas ineficientes. ¿La decisión de los progenitores -en este caso, de no aceptar las opciones que le brindaban desde el GCBA-  tiene un límite frente a sus hijos menores de edad?

El artículo 31 de la Constitución local dispone que “la Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos…”. Asimismo, el artículo 17 del mismo cuerpo legal disponen que “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.

Según obra en la causa desde el año 2009, es decir, desde antes del nacimiento del niño L. había efectores del gobierno porteño interviniendo en la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el grupo familiar por la falta de vivienda digna. Llama la atención y compartiendo con el juez de primera instancia, cómo es que teniendo el segundo presupuesto más importante del país, el Estado local no pudo dar respuesta. Dando lugar a un suceso claramente evitable, lo que pone en evidencia una vez más un sistema de protección ineficiente y desarticulado. Recién, luego de la muerte de L. el programa BAP consigue lo que no pudo hacer antes, alojamiento en un hotel para toda la familia superviviente.

Es por ello, que tanto el juez de primera instancia como la Cámara encuentran que se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual: a) existencia de una daño actual y cierto: muerte del niño L.; b) accionar lícito o ilícito del Estado local: abandono de persona; c) el factor objetivo de atribución de responsabilidad y; d) el nexo causal adecuado entre la omisión antijurídica de no asistencia y el daño causado por la muerte de L.

Vale aclarar que luego de la muerte de L. entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). En la sentencia se ha interpretado coherentemente el artículo 7 del CCyC sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes. Por ende, dado que la relación jurídica de la causa quedó agotada con la muerte de L. que es lo que ha generado la responsabilidad, la procedencia de dicha responsabilidad al Estado local no puede ser juzgada aplicando el CCyC por el mencionado artículo 7.

El interés superior del niñx es el principio que condiciona cualquier decisión gubernamental que se adopte, sea cual sea el ámbito gubernamental. En materia legislativa, la preocupación por el acceso a la vivienda digna de las personas menores de edad, se encuentra regulado específicamente en el art. 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, es protegido por la ley nacional N° 26.061 (art. 35), por lo que su amenaza y/o vulneración activa la actuación de los organismos que integran el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñxs y Adolescentes, habilitándose la adopción de una medida de protección de derechos que haga cesar dicha amenaza o vulneración, con la finalidad de preservar y/o restituirles el disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

La ley suena muy inspiradora, pero en la práctica ¿qué se hizo para evitar la muerte de L.? Nada. L. muere por un Estado ausente. Lamentablemente, no es el único niñx que muere por falta de políticas públicas, de presupuesto, de un sistema que incluya, que proteja, que garantice. Sin embargo, es la primera vez que se reconoce que el responsable -en este caso- es el Estado porteño y que por lo tanto lxs sin techo tienen derechos.

Desde el Estado no se ignora la realidad de miles de personas en situación de calle -agudizada, por supuesto, por el aumento de la tasa de pobreza y de indigencia-, pero sí se invisibiliza, constituyendo una de las formas más claras de violencia institucional. No hay datos de la cantidad de personas en dicha situación a nivel nacional, lo que redunda directamente en la falta de políticas sociales destinada a esta parte de la población. En la Ciudad de Buenos Aires se vienen llevando a cabo censos desde 1997, sin embargo, parecería ser que no refleja la realidad. Esto llevó a que a mediados del año pasado, se realizará el primer censo popular de personas en situación de calle[5], arrojando como resultado que unas 4.400 personas duermen en las calles de la Ciudad, el cuádruple del número de personas relevado por la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario porteña. 600 son niñxs y adolescentes[6].

Tal como señala Grosman “si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de sus derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad[7]”. 

[*] Abogada, especialista en Derecho de Familia (UBA). Doctoranda en Derecho (UBA). Becaria Doctoral UBA. Maestranda en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA). Ayudante de segunda en “Familia y sucesiones”, Facultad de Derecho (UBA). Correo electrónico: carolinavidetta@gmail.com

[1] Sancionada el 13/12/2010, disponible en http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley3706.html (fecha de compulsa 14/5/18)

[2] El destacado me pertenece

[3] El derecho a la vivienda se encuentra reconocido y amparado positivamente por nuestro ordenamiento jurídico vigente a través del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de numerosas disposiciones de derechos humanos con jerarquía constitucional como: el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 5 inc. e III de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el art. 14 inc. h de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[4] El Programa Buenos Aires Presente “se ocupa de atender a personas y familias en condición de riesgo social, afectadas por situaciones de emergencia o con derechos vulnerados y, en general, a población en situación de calle con necesidad de orientación, información y asesoramiento sobre servicios sociales”, más información disponible  en http://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/buenos-aires-presente-bap (fecha de compulsa 14/5/18)

[5] El relevamiento fue realizado por más de 40 organizaciones sociales con el respaldo del Ministerio Público Fiscal, la Defensoría del Pueblo y la Auditoría General de la Ciudad. También advirtió que 25.872 personas estaban “en riesgo a la situación de calle” a mediados de 2017.

[6]El informe preeliminar se puede consultar en http://proyecto7.org/wp-content/uploads/2017/07/Informe-preliminar-1º-CPPSC.pdf, (fecha de compulsa 15/5/18)

[7] Grosman, Cecilia, Significado de la Convención de los Derecho del Niño en las relaciones de familia, en L. L. 1993-B-1089.

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