Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 35 – 21.02.2018


COMENTARIO A FALLO

Uniones convivenciales

Por Gonzalo Ernesto Imas

  1. Consideraciones preliminares

En el presente artículo comentaré el fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, en el cuál; luego de que fuera rechazada la promoción de la información sumaria en primera instancia; se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y se tuvo por acreditada la unión convivencial existente entre la Sra. F. A. C. y el Sr. C. A. T. desde octubre del año 2009 y hasta el fallecimiento de éste último acaecido en fecha 28 de marzo del 2016.

  1. Los hechos

La Sra. F. A. C. y el Sr. C. A. T. mantuvieron una relación de convivencia desde el año 2009 hasta la muerte de C. A. T. en marzo de 2016. Asimismo, el Sr. T. estuvo legalmente casado con la Sra. B., hasta el dictado de la sentencia de divorcio de fecha 14/12/2014. Por esta circunstancia, la Magistrada de primera instancia no tuvo por acreditada la unión convivencial por existir impedimento de ligamen hasta la fecha del divorcio (artículo 510 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación), y producida la muerte del Sr. C en marzo del 2016, no se cumplían los dos años de convivencia requeridos por el artículo 510 inc. e del Código Civil y Comercial de la Nación. La Cámara revoca el fallo en cuestión considerando que el impedimento de ligamen se encuentra extinguido con la sentencia de divorcio, y reconoce la unión convivencial existente interpretando que los requisitos de los inc. d y e resultan independientes en función de la protección constitucional de este tipo familiar.

  • Análisis del fallo

En primer lugar, es necesario resaltar que el artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los rasgos estructurales que hacen a la unión convivencial, que son “…las relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente…”. Por las constancias de la sentencia, la Sra. F. A. C. y el Sr. C. A. T. mantuvieron una relación de convivencia desde el año 2009 hasta la muerte de C. A. T. en marzo del 2016, acreditada por la prueba y los testimonios arribados a la causa.

Con estos elementos es importante traer a consideración; que las causales subjetivas fueron suprimidas del Código Civil y Comercial de la Nación, optándose por un divorcio incausado, y con especial consideración a la separación de hecho como supuesto generador de efectos jurídicos -art 480 CCC- . La Magistrada de Grado entendió que había impedimento de ligamen para no tener por acreditada la convivencia, más contaba con la posibilidad de interpretar que este recaudo se encontraba cumplido en relación al objeto procesal -información sumaria- apelando a esa norma, y a que estaba acreditada la separación de hecho de los ex cónyuges desde el año 2009. Es necesario señalar que no tuvo en cuenta: a) el tiempo de separación de hecho de cinco años hasta el dictado de la respectiva sentencia de divorcio; b) una incorrecta aplicación del artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación.

Con relación al punto a), es necesario recordar las tres posturas existentes con relación a si producida la separación de hecho hacía incurrir en causales de culpabilidad o no. La postura restrictiva sostenía que los deberes, sobre todo el de fidelidad, cesaban una vez obtenida la sentencia de divorcio vincular o separación personal. La postura intermedia entendía que dicho deber cesaba una vez transcurridos los plazos que el Código Civil derogado establecían para solicitar el divorcio vincular o la separación personal. La postura amplia entiende que dicho deber cesa una vez ocurrida la separación de hecho.[2]

En segundo lugar, el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos constitutivos de la unión convivencial. No se puede dejar de señalar, que el impedimento de ligamen establecido en el inc. d constituye un obstáculo para el reconocimiento de la unión convivencial, estableciendo como imperativo para cualquiera de los convivientes de que no se mantenga la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, como condición de la eficacia jurídica de la unión que se pudiera emprender.

Y como surge de la sentencia, el impedimento establecido en el inc. d del artículo 510 fue removido en diciembre del 2014. En este sentido, el tiempo que transcurrió desde el inicio de la convivencia hasta el cese del impedimento se tuvo en cuenta para cubrir los dos años de convivencia que exige la ley para tener por constituida la unión.

Por todo ello, comparto la decisión adoptada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, que reconoce otras formas familiares basadas en vínculos que producen consecuencias jurídicas.

 

[1] Abogado (UBA), cursando la Carrera de Especialización y Maestría en Derecho de Familia (UBA), Oficial del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 85.

[2] Herrera, Marisa; De La Torre Natalia – Fernández Silvia E. Colaboradoras; Manual de Derecho de las Familias; Abeledo Perrot; 2015, p. 257 y ss.

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