Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 36 – 20.03.2018


COMENTARIO A FALLO

Yo voto, tú votas, él vota… ¿todos votamos?

Por Luz María Pagano

El caso

Arriban los autos en consulta a la Sala H de la Cámara Nacional Civil con relación a la sentencia de restricción a la capacidad de M.V.T. dictada a finales del año 2017.

Dos de sus integrantes la confirman en un todo. En lo sustancial, la mentada sentencia declara que M.V.T. requiere del apoyo de su progenitor para determinados actos, los cuales enuncia a la vez que establece apoyo con representación del nombrado para actos trascendentes de disposición de bienes a los que le adiciona el requisito de la previa autorización judicial. En lo tocante al ejercicio de derechos políticos se la faculta  a votar sin que pueda ser convocada a integrar mesas electorales o ser votada para cargos públicos.  Por lo tanto, su falta de concurrencia a los comicios no le genera ningún tipo de consecuencia; dicho en otros términos tiene la facultad de votar mas no el deber. Finalmente, se designa al progenitor para ejercer como apoyo y como representante según el acto de que se trate y se establecen determinadas salvaguardas.

Por su parte, la tercera jueza formula una “disidencia parcial” acerca del derecho al voto de la interesada.

Sobre este último tópico se centrarán estas líneas.

Antecedentes

Surge que la evaluación interdisciplinaria citada en el pronunciamiento de primera instancia que si bien M.V.T. es portadora de un retardo en su maduración psiconeurológica, debido el excelente continente ambiental familiar que posee y la estimulación recibida desde la primera infancia, ha logrado alcanzar una autonomía aceptable que le permite asumir pequeñas y medianas responsabilidades de la vida cotidiana, manejarse en la vía pública en la que si bien no requiere un acompañamiento completo, sí necesita cierta supervisión y organización.

La nombrada realiza tareas como cadete en el estudio contable familiar y se maneja sin problemas por lugares conocidos refiriendo que cuando se pierde en algún lugar extraño pregunta a terceros para orientarse. En cuestiones de atención de su salud cuenta con la asistencia de su hermana y su madre la asiste en la organización y abastecimiento de su casa.

Entonces, la pregunta que resulta válida formular es ¿qué necesidad hubo de promover este proceso cuando no se advierte ningún conflicto y los apoyos informales o extrajudiciales que le brindan los distintos integrantes del grupo familiar se presentan como adecuados?

Y la respuesta es que el inicio de las actuaciones referidas a la determinación de la capacidad de M.V.T. tuvo por finalidad obtener una protección patrimonial.  Es que ésta tiene derechos sucesorios en distintos inmuebles de la familia y conforme refieren los profesionales, debido a su carácter amigable es pasible de armar lazos con facilidad, incluso con desconocidos por lo que tiende a ser influenciable por terceros. Se sugirió entonces,  una medida de apoyo tendiente a asistirla en la administración global de su patrimonio que evitara la asunción de compromisos que lo pudieran afectar.

El derecho al voto

El derecho a la participación en la vida política se encuentra reconocido en distintos instrumentos internacionales (art. 75, inc. 22 CN), en particular en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) cuyo art. 29 luego de poner en cabeza de los Estados Partes el deber de garantizar a las personas con discapacidad (PCD) los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás incluye expresamente “el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas[1]”.

Es que, a partir del nuevo paradigma que instala la CDPD centrado en el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica se desechan argumentos que otrora eran utilizados para vincular la falta de “inteligencia” y normalidad de las personas con discapacidad con el cuestionable riesgo que la ausencia de normalidad y de recursos intelectuales podría ocasionar en las decisiones económicas, sociales, familiares y políticas[2].

La práctica tribunalicia nos muestra que tratándose de personas con alguna discapacidad intelectual, en su gran mayoría los pedidos a la participación política se centran en ejercer efectivamente su derecho al sufragio.

 Y, específicamente sobre el voto, el propio art. 29 CDPD garantiza la libre expresión de la voluntad de las PCD como electores y con este objetivo, cuando sea necesario y a su pedido se deberá permitir que una persona de su elección le presta asistencia para votar. En esa línea, aunque más acotado, el art. 94 del Código Nacional Electoral (t.o. ley 26.774) dispone en el párrafo segundo que: “Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, …” debiendo dejarse “asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista”.

Por estas breves consideraciones, concordamos en que cualquier exclusión o restricción del derecho de voto por motivos de discapacidad psicosocial o intelectual real o percibida constituirá una “discriminación por motivo de discapacidad en los términos dispuestos en el art. 2º de la CDPD[3].

Sobre el voto “en disidencia”

Con apoyatura en las evaluaciones interdisciplinarias realizadas a M.V.T. y atendiendo a que “su estado psíquico la condiciona para enfrentar situaciones absolutamente nuevas sin un apoyo afectivo y continente …” y que puede ser “fácilmente influenciable y llevada a asumir compromisos que pueden afectarla” la jueza sostiene (el resaltado es propio) que “no resulta prudente que M.V.T. ejerza su derecho a voto”.

Ahora bien, el art. 164 del CPCCN remite en lo pertinente, para la sentencia definitiva de segunda instancia o ulterior, a las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo que lo precede que a modo ilustrativo podemos resumir en: a) indicación del lugar y fecha de su dictado, b) resultandos, c) considerandos, d) parte dispositiva, e) condena en costas y f) firma del o los jueces. Puntualmente en el inc. 6º, dicho precepto establece que la sentencia debe contener “La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

Es decir, la parte dispositiva debe establecer un resultado concreto según la clase de acción de que se trate: meramente declarativa[4], constitutiva, de condena[5].

En este voto individual no hay ninguna decisión al respecto que ocasione la restricción al ejercicio del voto o su limitación a través del establecimiento de un apoyo para tal cometido. Solamente vemos plasmada la inquietud de la magistrada al sostener que  “no resulta prudente que M.V.T. ejerza su derecho a voto” atento las características de vulnerabilidad de M.V.T que la llevan a ser fácilmente influenciable. Por tanto, consideramos que no hay tal voto en disidencia.

Por demás y para concluir, entendemos que nunca la posibilidad o el riesgo a la manipulación puede ser considerado causa eficiente para negar el derecho al sufragio de una persona.

 

 

 [1] Por razones de espacio no se abordan otros derechos políticos tales como el derecho a ser electo, a participar en el gobierno, a asociarse y reunirse con fines políticos.

[2] Hegglin, María Florencia, La restricción al derecho al voto de las personas con discapacidad psicosocial en Argentina y su contradicción con la CDPD. Aportes del caso “Alajos Kiss v. Hungary” del TEDH y del Comité sobre Derechos de las PCD (Comunicación Nº 4/11) en Manual de Buenas prácticas en el acceso a la justicia para garantizar el derecho al voto de las personas discapcidad itelectual y psicosocial. Eurosocial, 2014, ps. 97/99.

[3] Rosales, Pablo O., Art. 29, CDPD: Participación en la vida política y pública, en Pablo O. Rosales (Compilador), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (comentada), Buenos Aires, Abeledo Perrot,  2012, p. 430.

[4] Según el art. 40 CCyC se trata de una sentencia declarativa.

[5] Colombo, Carlos J; Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,  T II, Arts. 133 a 237, 2ª ed, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 155.

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