Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 34 – 21.11.2017


COMENTARIO A FALLO

La privación de la responsabilidad parental y el interés superior del niño

Por Federico Pablo Notrica*

Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 21/09/2017.

1.- En el marco de un proceso iniciado por la madre de un niño, en el cual se solicitó la privación de la responsabilidad parental (en ese entonces, patria potestad) del padre basándose en que el emplazado –luego de la separación de la pareja— “solo tuvo contacto con su hijo en seis oportunidades”, y que, con posterioridad a septiembre de 2007, “no tuvo más relación con el niño sin causa alguna que justificara su abandono”. Agregó además que nunca cumplió con el pago de los alimentos, incumpliendo así todas las obligaciones paternas.

La sentencia de primera instancia dictada 28/12/2012 hizo lugar al pedido, disponiendo que la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental sería desempeñada por su madre exclusivamente. Para así decidir, el juez interviniente se basó en que se incurrió en la causal de abandono del niño por parte su progenitor, todo ello sustentado en los arts. 307, inc. 2°, del derogado Código Civil; hoy sustituido por el art. 700, inc. b), del Código Civil y Comercial. Todo ello, porque de los testimonios se observó que no existe relación entre el niño y su padre y que el mismo hijo, el 6/12/2012 manifestó ante el sentenciante “que no conoce a su papá, sólo sabe que se llama M.”.

La sentencia es apelada por el progenitor del niño, cuatro años después, alegando que esta situación había cambiado rotundamente. En el contexto actual, la Cámara revocó la sentencia de la instancia de origen entendiendo que: a) en la causa penal que se le promovió al demandado, se ordenó que el progenitor llevara a cabo un taller de revinculación con su hijo en el Hospital Álvarez. Dicha pauta, si bien no fue cumplida, no ha sido por cuestiones atribuidas al padre, sino que la propia denunciante -la madre del niño- no llevó al niño a esos encuentros. b) La madre reconoce que recibe una suma en concepto de cuota alimentaria más allá de considerar que el monto es escaso y que, eventualmente, la justicia lo constriña a aquel a afrontar una cuota mayor. c) el niño ha manifestado en dos audiencias distintas que está muy contento de ver al padre, cada vez más seguido. Vale decir que, en las presentes circunstancias, la acción de privación de responsabilidad parental ha perdido, en la actualidad, el debido sustento.

2.- Habiendo relatado la cuestión fáctica del caso y su decisión, corresponde ahora analizar el contenido de las normas del Código Civil y Comercial referidas a la privación de la responsabilidad parental. El art. 700 del CCyC establece aquellos casos en los que se debe privar a un progenitor o a ambos de la responsabilidad parental. Estas causales, enumeradas de manera taxativa, son las siguientes: a. ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b. abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c. poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d. haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

Las primeras tres causales requieren de una sentencia judicial que expresamente la declare y, desde su dictado produce efectos hacia el futuro; no así en el último caso.

La sentencia que decreta la privación, opera como sanción a los progenitores, cuyas conductas la motivan, debiendo tener en cuenta para su dictado si esa decisión hace al mejor interés del hijo, ya que de lo contrario también se lo estaría sancionado al niño.

En el caso analizado, había sido decretada por la causal hoy establecida en el inc. b, (antes art. 308 del Código Civil derogado) en la cual se prevé el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero. Dice la doctrina que “Su fundamento radica en la ostensible conducta  desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo. Asimismo, se ha interpretado que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura una modalidad de esta conducta abandónica…”[1]

Esta es una sanción de tipo subjetivo, por lo que esta se producirá sobre el progenitor/a que ha cometido las acciones tendientes a poner en estado de abandono a su hijo/a.[2]

Sentado ello, cabe destacar que desde la sentencia de primera instancia a la de Cámara pasaron más de cuatro años, entendiendo que ese tiempo ha dejado firme la de origen, dado que los plazos de apelación son más cortos que el tiempo pasado. Ahora bien, el art. 701 se refiere a la rehabilitación de la responsabilidad parental, situación que se da cuando, en beneficio del hijo se deja sin efecto la declaración de privación de la misma, demostrándose el beneficio para el hijo. Dicho esto, entiendo que, más allá del plazo suscitado, en beneficio del niño, la Cámara revocó el fallo basándose justamente en las acciones positivas sucedidas entre el progenitor que había sido privado y su hijo, entendiendo que la relación paterno filial se había empezado a construir, removiéndose los obstáculos que habían puesto a esta familia en la condición que se encontraban al momento del dictado de la primera sentencia.

Por último, no puede dejarse de señalar que el 26/06/2017 ha entrada en vigencia la ley N° 27.363, la cual modifica el Código Civil y Comercial y, en lo que importa en este tema, se agregó distintas causales de privación automática de la responsabilidad parental, siendo éstas: “a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el  artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.  La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.”

En consecuencia, si un progenitor comete o participa, en cualquier de las calidades descriptas, en el homicidio doloso agravado por el vínculo o femicidio contra la progenitora, o delitos de lesiones o contra la integridad sexual contra el/la otro/a progenitor/a o hijo/a, queda automáticamente privado de la responsabilidad parental, sin necesidad de iniciar el proceso tendiente a lograr la sentencia que así lo declare.[3]

 

[*] Abogado (UBA), Maestrando de la Maestría de Familia, Infancia y Adolescencia, con tesis en elaboración (UBA). Docente de Familia y Sucesiones (UBA). Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala III, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

[1] Herrera, M., Picasso, S., Caramelo, G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, t. II, p. 551.

[2] Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora; Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, T. IV, p. 401.

[3] Al respecto, consultar: Herrera, M., De la Torre, N., “Privación automática de la responsabilidad parental y derechos humanos: de vulnerabilidad y vulnerabilidades en plural”, La Ley 09/05/2017, 09/05/2017, 1. Cita online: AR/DOC/1182/2017 y Basset, U., “La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial”, La Ley, 03/07/2017, 03/07/2017, 1. Cita Online: AR/DOC/1708/2017.

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