Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 31 – 15.08.2017


COMENTARIO A FALLO

La suspensión del juicio a prueba en casos de violencia contra la mujer a la luz del control de convencionalidad

Por Hugo Andrés Llugdar*

I. Hechos

La Sra. K y el Sr. B mantuvieron una relación sentimental por cinco años. Se termina por las “constantes agresiones sufridas por parte de la víctima (K) durante esos años, las que iban aumentando con el correr del tiempo, al punto de llegar a temer por su vida”. Tras sucesivas denuncias en la Comisaría de la Mujer y la Familia de la ciudad de Coronel Suárez, el juez de paz letrado dispuso la presencia de dos custodios policiales en el domicilio de K, con solicitud del botón antipánico. El 22 de abril de 2015 a las 11 horas, estando vigente una medida de restricción de acercamiento, el Sr. B se le acerca en su coche a la Sra., mientras ella circulaba a pie por la calle, y desde el mismo la insulta, diciéndole que no iba a parar hasta que vuelva con él.

Se inician las actuaciones penales por desobediencia a una orden judicial (la de restricción de acercamiento), y se discute sobre la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, llegando a la Sala Quinta del Tribunal de Casación, donde el 9 de junio de 2016 se hace lugar al recurso intentado por el defensor oficial del Sr. B, contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, que había confirmado el auto de primera instancia que disponía no hacer lugar a la concesión del beneficio en discusión. El Sr. Fiscal de Casación interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el Tribunal de Casación, fallando la Suprema Corte el 12 de abril de 2017.

II. Derecho invocado

Se discute la pertinencia legal de aplicar la suspensión del juicio a prueba frente a los hechos denunciados, esto es: incumplimiento por parte del imputado de una orden judicial de restricción de acercamiento causada en actos de violencia contra la Sra. K.

El argumento de la defensa y del Tribunal de Casación radicó en que el bien jurídico protegido era el normal y legal desenvolvimiento de la Administración Pública, por estar frente a un delito de desobediencia. Dicha interpretación fue fundada en el principio jurídico pro homine y los arts. 16, 18 y 28 de la CN y 3 del Código de Procedimientos Penal. Por lo que entendían, no existía argumento alguno para no suspender el juicio penal, a prueba (cfr. art. 76 y ss. CP).

En sentido contrario, el Sr. Fiscal de Casación entendió correspondía la subsunción del hecho dentro de un caso de “violencia de género”, jugando así los compromisos asumidos por nuestro país de prevenir, investigar y sancionar los mismos, de acuerdo a lo normado por los arts. 1 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

III. Derecho aplicado. Decisión y su razón

El Dr. Soria al emitir su voto (al que adhiere el resto) efectúa el siguiente análisis:

  1. Tipo penal en el que encajan los hechos: delito de desobediencia.
  2. Bien jurídico protegido: Administración Pública.
  3. Nada obstaría a que se suspenda el juicio a prueba.
  4. Pero, el razonamiento del juzgador no puede quedar allí, so pena de ser injusto por parcial.
  5. No puede recortarse el análisis, haciendo caso omiso del objeto de la causa en la que se había dictado la resolución desobedecida.
  6. Por lo que, debajo del bien jurídico protegido aparente (normal desenvolvimiento de la Administración Pública), tenemos que hay una conducta que no puede ser ignorada: violencia reiterada y sistemática contra la sra. K. Conducta sobre la cual el Estado argentino asumió el compromiso de “sancionar”.
  7. De este modo, no puede suspenderse el proceso a prueba, sin dejar de efectuar un correcto control de convencionalidad. Caso contrario, se estaría negando el derecho al “juicio oportuno” que prevé el art. 7 inc. f de la Conv. De Belém do Pará.
  8. Para la aplicación de la suspensión, es necesario el consentimiento del Ministerio Público Fiscal (SCBA c. 52.274), asentado en criterios de legalidad y razonabilidad. Y dicho consentimiento no fue prestado por fundadas razones.
  9. Si las medidas previstas en los procesos de protección contra la violencia familiar, de índole netamente protectoria, pudieran desobedecerse sistemáticamente, sin consecuencias, cuando la víctima y el Fiscal brindan razones fundadas para no consentir una solución alternativa al conflicto, la Administración de Justicia perdería toda su razón de ser.

 

IV. ¿Satisface la solución?

Podríamos oponernos a esta solución fundados en que determinada jurisprudencia de la CIDH entiende al término “sanción” como no penal (arg. “Castillo Petruzzi” CIDH, 1999). Sin embargo, en contrapartida, no podemos hacer caso omiso a que los fallos interamericanos (como el de mención o por ej. “Velázquez Rodríguez”, año 1988) que se han mencionado oportunamente para referir que el término “sanción” no es penal, versan sobre instrumentos internacionales, temáticas, y casos completamente diversos. Y a su vez, debe quedar claro que el hecho de acceder a un juicio justo (por no permitirse el beneficio de la mal llamada “probation”) no es una sanción, ni penal, ni civil, ni administrativa, ni laboral, ni cualesquiera de todas las sanciones previstas en el sistema jurídico vernáculo. Porque etimológica, ontológica y esencialmente el juicio justo no es una sanción. Es una garantía. Por ende, no debemos caer en la falsa dialéctica “sanción-suspensión de juicio a prueba”. Por cuanto, sí y sólo sí habrá sanción, si transitado el debido proceso, la conducta reprochada a determinado sujeto se subsume en determinado tipo penal que implica determinada sanción penal.

Otro argumento para oponer frente al decisorio bajo estudio en que precisamente la suspensión de juicio a prueba es un método alternativo de resolución de conflictos, y como tal tiene por finalidad la paz social. Por lo que obviarlo es de alguna manera postergar dicha paz. Ahora bien, cabe poner de resalto que:

-nos encontramos frente a una “clásica” situación de “violencia familiar” (así llamada en los tribunales bonaerenses por Ley 12.569);

-crónica;

-no pudo ser solucionada en el ámbito familiar o de pareja;

-no pudo ser solucionada en los diversos estamentos intermedios de la sociedad;

-ante ello, se pidió auxilio del poder jurisdiccional mediante las denuncias de ley;

-el Poder Judicial respondió, tomando medidas cautelares (restricción de acercamiento, custodia policial, utilización de botón anti-pánico); y que aún así, la violencia no pudo contenerse, reducirse, frenarse, evitarse; sino que más bien continuó, y frente al último resquicio de protección que le queda a la víctima: resolución cautelar judicial, el imputado obró violándola;

-se desobedeció así la orden de un juez, se desobedeció la última barrera con la que contaba la denunciante frente a la violencia reiteradamente sufrida.

Entonces, cabe preguntarse: ¿brinda paz social una suspensión de juicio a prueba cuando hay oposición fundada lógica y jurídicamente por parte del Ministerio Público Fiscal y la víctima?; ¿coadyuva a la pacificación social el hecho de que una persona sepa con certeza judicial que puede actuar de cualquier modo sobre la dignidad e integridad de otra a sabiendas de que si desoye las prohibiciones que en el caso disponga la justicia no acarreará consecuencia alguna?; ¿qué paz social genera en la víctima crónica de violencia?; y ¿qué paz social genera en las otras mujeres que ven como una restricción de acercamiento es letra muerta por no tener obligatoriedad compulsiva concreta? Si la ultima ratio de nuestro derecho normativo no es impuesta de “modo disuasorio” (sic voto del Dr. Soria en el fallo comentado), todo derecho legislado, solo será eso, mas no derecho aplicado.

Entonces, entendemos que, si bajo la existencia de:

-caso de violencia contra la mujer,

-hay violación de resoluciones judiciales tendientes a la protección de la víctima,

-ante una oposición jurídica y razonablemente fundada por parte del Fiscal y la víctima,

-no existe óbice normativo, sociológico ni dikelógico alguno que mande aplicar sin más la suspensión del juicio a prueba, sino todo lo contrario,

-a sabiendas de que no es una sanción, sino un derecho, la realización de un juicio justo (arts. 18 CN, 8 PSJCR y 7 inc. f, Conv. De Belém do Pará).

 

V. ¿Entonces el derecho penal es la panacea para la violencia?

En modo alguno. No debemos caer en el panpunitivismo (para todo derecho penal), o normativismo punitivo (ante x problema, x ley penal como solución), o en demagogia político-criminal. Es imperioso que el derecho sancionatorio guarde su lugar, no siendo la carta de presentación de la solución que brinda el Estado. Creemos que de la doctrina sentada por la SCBA (y antes por la CSJN), interpretados armónicamente con todo el ordenamiento jurídico podemos extraer los siguientes axiomas:

  1. No significa (ni debe significar) que la solución al problema de la violencia es el derecho penal;
  2. Que es vital (conforme la teoría de los sistemas) atender a la voluntad de la víctima, ya que como antesala a los hechos que son llevados a la Justicia, existe una historia familiar, parental o de pareja que no puede ser desatendida, y quizás en algunos casos, la suspensión del juicio a prueba sí sea una real solución.
  3. Amén de las políticas públicas, sobre todo presupuestarias y de concientización, es de capital importancia la prevención (prejudicial y judicial) y la capacitación de los prestadores del servicio de justicia. En esta última idea, cabe destacar el proyecto de Ley Nacional 776-D-2017, de trámite parlamentario Nº 31, que ya en su artículo primero proyecta normar lo siguiente: “Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías”. De este modo se marca que la solución es multisectorial, pero principalmente cultural y educativa.

 

[*] Abogado UFASTA. Especialista en Derecho de Familia UBA y UNMdP. Doctorando en Derecho UNMdP. Secretario de la Asesoría de Incapaces nº 1 Departamento Judicial de Mar del Plata. Profesor Adjunto en Derecho de las Sucesiones UAA (Mar del Plata, Dolores y Mar de Ajó). Profesor de Filosofía del Derecho UFASTA Mar del Plata.

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