Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 29 – 16.05.2017


COMENTARIO A FALLO

En perspectiva de género: un aporte valioso en torno al concepto y la configuración de violencia contra la Mujer

Por Viviana A. Ferrari*

I. Introducción

Pocas veces nos encontramos con un fallo que ha recorrido todas las instancias judiciales para llegar al máximo tribunal provincial en materia de violencia contra la Mujer. El decisorio en comentario, constituye por un lado, un traumático ejemplo de ello; y por el otro, un valioso aporte jurisprudencial.

El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales, entre ellos se encuentra la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En un paréntesis cabe recordar que el artículo primero del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los casos que el mismo rige, deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. En su artículo segundo, refiere a que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos; para establecer finalmente el artículo tercero, que los jueces deben resolver mediante decisiones razonablemente fundadas.

En días en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no puede revocar sus sentencias[1], fallo de público conocimiento, viene a constituir motivo de preocupación y de reflexión aquello que sostiene con reconocida autoridad doctrinal Abramovich: “(…) La reivindicación de la soberanía judicial que realiza la corte argentina no sólo debilita el compromiso de participación de nuestro país en el sistema interamericano. Limita la utilidad de ese ámbito que ha funcionado históricamente para dirimir conflictos sobre derechos básicos. En especial de los sectores sociales que presentan mayores dificultades para hacerse oír en las distintas esferas del estado federal y provincial, y que recurren allí como recurso extremo de justicia (…)[2]

En este artículo se pondrá de resalto la cuestión persistente de argumentaciones sexistas dentro del ámbito de la administración de justicia. Efectivamente, se comparte la visión de que “(…) un adecuado servicio de administración de justicia exige que los magistrados/as y demás funcionarios/as y empleados/as judiciales logren identificar y desterrar prejuicios y argumentaciones sexistas (…)” como forma de evitar sesgos discriminatorios que tal como señalan las autoras citadas, “pueden estar presentes en diversas etapas del proceso judicial: en el contenido de las sentencias, en la elección, interpretación y aplicación de las normas, en la determinación de los hechos relevantes, en la valoración de la prueba (…)”.

El fallo en comentario, como se verá, contuvo en sus dos instancias inferiores dichos sesgos, hasta que con buen destino logró anclar en el supremo tribunal provincial, gracias a la tarea realizada por el Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Chubut en su impulso por lograr que arribara a mejor puerto, y el esforzado empeño de las defensoras públicas que llevaron adelante el caso.

Con fecha 21 de octubre de 2016 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut resolvió casar una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, para revocarla en todos sus términos. Decretó como medidas protectorias a favor de la denunciante la prohibición de acceso, acercamiento y la abstención de futuros hostigamientos de todo tipo, del denunciado respecto de la Sra. D.

II. Antecedentes del caso

El caso bajo análisis se configuró por la modalidad de la violencia emocional ejercida contra la mujer. Quizás este tipo de violencia resulta uno de los de mayor dificultad de embate y erradicación, debido a las características de su configuración, tales como su dificultosa visibilidad, la forma sutil y arraigada culturalmente de patrones propios de la sociedad patriarcal, y la gran resistencia en todos los niveles socioeconómicos del cambio de paradigma hacia la concreción y realización de los derechos humanos de las mujeres.

¿Cuáles fueron los hechos del caso? La actora relató situaciones violentas ejercidas en su contra por su ex esposo, que databan desde hace 18 años aproximadamente, a pesar de encontrarse divorciada desde el año 2005 y si bien nunca había retomado la convivencia con el denunciado, ni había efectuado denuncias anteriormente.

Solicitada la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario (en adelante ETI), se informó que existían situaciones de conflicto entre las partes que hacían crisis periódicamente y que el denunciado mantenía conductas intrusivas e inadmisibles que hasta el presente habían sido naturalizadas, resaltando que las presentaciones judiciales habían resultado efectivas por su valor simbólico ya que permitieron sacar del ámbito doméstico y denotar como incorrecta, una modalidad vincular emocionalmente violenta en tanto no respeta ni reconoce el espacio personal (material, subjetivo) de la actora.

La jueza de Primera Instancia interviniente, con fecha 25 de febrero de 2016 resolvió no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas sosteniendo que del informe del ETI, no surgían hechos actuales de violencia familiar.

Apelada la resolución, intervino la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Chubut, rechazando el recurso interpuesto, haciendo eje en sus fundamentos principalmente en: 1) el concepto de violencia familiar, 2) la urgencia como rasgo caracterizador del procedimiento, 3) que las exigencias de verosimilitud del derecho y peligro en la demora no estaban acreditadas en los autos, contándose sólo con manifestaciones de la denunciante y que no concurrían elementos probatorios de la existencia actual de una relación de violencia familiar, 4) que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho puesto que se trataba de un mera denuncia de un episodio ocurrido cincuenta días antes, sin prueba alguna que lo avale, 5) concluyó que no vislumbraba peligro o riesgo cierto para dictar una medida de protección.

III. El acertado análisis efectuado por el Superior Tribunal de Justicia. Sus principales fundamentos:

Por un lado, el S. T. J. Provincial fundó la arbitrariedad del fallo de Cámara en la omisión normativa incurrida, ya que los parámetros que debían fundar la resolución del caso no se hallaban en las normas infraconstitucionales sino en los estándares a los que debió recurrir expresados en los principios de CEDAW, Convención de Belem Do Pará, jurisprudencia de la CIDH y demás instrumentos internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad y tienen plena operatividad.

En efecto, aclarando la interpretación del concepto de violencia contra la mujer y sus normas aplicables, consideró el S. T. J. que la Cámara omitió aplicar las normas esenciales que se ocupan del tema, lo que se observa en la definición de violencia que empleó para resolver el conflicto, debiendo aplicar el concepto de violencia de género proporcionado por la Convención Belem Do Pará y recogido por la Ley 26.485, resultando que se equivocó al interpretar que la Ley 24.417 era la que resultaba aplicable al caso, puesto que no se trataba de una denuncia de violencia familiar sino de violencia contra la mujer.

Sostuvo además que aun aplicándose la Ley Provincial XV Nº 12 de violencia familiar, como ocurrió en autos, o el procedimiento de la Ley 26.485, ello no es óbice para armonizar la interpretación con las normas constitucionales y convencionales, recordando la responsabilidad del Estado Argentino al suscribir los instrumentos internacionales.

Acertadamente hizo referencia al adelanto que implicó la sanción de la Ley 26.485 con relación a la legislación anterior, ya que la Ley 24. 417 de Protección contra la Violencia Familiar consideraba un grupo homogéneo a mujeres, niños y niñas, personas con discapacidad, adultos y adultas mayores, sin contemplar las causas y particularidades de las distintas formas de violencia.

Lo señalado pone en evidencia que el último de los anclajes en la lucha contra las distintas formas de violencia lo ha sido el reconocimiento de la violencia hacia la mujer, y no es casual que el paradigma protectorio haya estado ajeno del discurso del derecho que fue construido sobre bases androcéntricas, a través de décadas de un sujeto de derecho neutral que hacía invisibles a las mujeres[3].

 Por otro lado, señaló el S. T. J. que existió arbitrariedad probatoria, por haberse prescindido de prueba esencial al momento de decidir, en especial el informe del ETI. En efecto, señaló que pese a la contundencia del informe, los sentenciantes hicieron caso omiso al resultado y exigieron otras pruebas que avalaran la denuncia, remarcando que el propio denunciado reconoció el despliegue de las conductas descriptas por la mujer al iniciar las actuaciones.

Asimismo remarcó que la dinámica vincular era crónica, que databa de varios años, y no se trataba de un hecho aislado. Cabría preguntarse cuándo un hecho en un caso de violencia emocional o psicológica puede considerarse aislado, considerando como bien resalta el S. T. J., las características del tipo de violencia del caso bajo análisis, ya que la visibilidad es la contracara de la naturalización, y la configuración de la violencia no es un hecho que pueda inferirse mediante un razonamiento lineal y sencillo. Pero es que aquí entra a cobrar trascendencia la interdisciplinariedad que está presente o debe estarlo en el tratamiento de este tipo de denuncias. Resulta entonces evidente que los sentenciantes de las instancias inferiores “aislaron” el hecho en una interpretación y argumentación erróneas acerca de los hechos y del derecho aplicable, tal como puso en evidencia el S. T. J. de la provincia.

Lo relatado hasta aquí lleva a reflexionar acerca de la mirada de género en el ámbito del poder judicial y su ausencia. Tal como se ha señalado[4], “(…) Integrar la perspectiva de género en el mundo del derecho implica prestar especial atención al impacto diferencial entre hombres y mujeres que puede tener una determinada resolución judicial y, en especial, a las repercusiones favorables y desfavorables, en términos de justicia y equidad, que tal disposición pueda tener para el sexo más vulnerable, atendiendo a las circunstancias de género que determinan esa vulnerabilidad (…)”, lo que indudablemente fue omitido por las resoluciones judiciales de las instancias inferiores.

Volviendo al fallo que comento, el S.T. J. hizo referencia a la acreditación de los requisitos de las medidas cautelares más allá de la flexibilidad de su exigencia en materia familiar. Al respecto destacó que se trata de medidas autosatisfactivas, y no cautelares. Sin entrar en mayor abundamiento, cabe mencionar que el Máximo Tribunal Provincial, destacó con cita en Mabel De Los Santos, que se trata de pretensiones basadas en derechos verosímiles o casi evidentes, donde la urgencia de la tutela judicial es esencial.

Finalmente cabe destacar, que el Máximo Tribunal Provincial hizo alusión a dos importantes cuestiones: Por una parte, se refirió a la Violación de Derechos Humanos y la consecuente obligación de los operadores jurídicos entendiendo que el abordaje de la complejidad de los conflictos vinculados con la violencia de género se deben realizar teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan una violación de los derechos humanos y libertades individuales de las mujeres.

Es oportuno resaltar, como señala Diana Maffía[5], que el principio de que “los derecho de las mujeres son derechos humanos” aún no se ve reflejado en la administración de justicia. Efectivamente, el recorrido judicial que debió transitar la solicitud de una medida de protección de acceso y acercamiento en un caso como el reseñado, está ligado a la “visión” que imprimieron los sentenciantes de las instancias inferiores a las condiciones de vulnerabilidad que atravesaba la denunciante, tal como remarcó el S. T. J. de Chubut. Como señala la autora citada, “(…) la inclusión del análisis de género en la justicia no es sólo un ejemplo del alcance de estos compromisos en uno de los poderes del Estado. Es también la puesta al descubierto de la real capacidad que tenemos las mujeres- a través del acceso a la justicia-de hacer exigibles los derechos que nos amparan: la diferencia entre su mera enunciación y las condiciones efectivas de ejercicio (…)”.

Con relación a dicho acceso, por otra parte, y en directa referencia a la Revictimización, victimización secundaria y acceso a la justicia, destacó el S. T. J. provincial, la adhesión de la provincia a las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad”, resaltando que los sentenciantes de las instancias inferiores omitieron el valor simbólico además que significaba para la recurrente el inicio del proceso, y que debieron obrar conforme los principios de urgencia y accesibilidad.

IV. A modo de cierre

Como menciona Alicia Ruiz[6], la reasignación de sentidos a través de los cuales el derecho opera en los más diversos aspectos de la vida social, implica una intervención, en el caso expuesto, de los jueces.

Asimismo, el derecho es un discurso social, legitimador de poder, como sostiene Ruiz, y su sentido remite al juego de las relaciones de dominación y a la situación de las fuerzas en pugna en un cierto momento y lugar, puesto que: “(…) Cada vez que el derecho consagra alguna acción u omisión como permitida o prohibida, está revelando dónde reside el poder y cómo está distribuido en la sociedad (…)” (Ib. p. 11).

Siguiendo estos lineamientos, como señala Maffía (ob. cit., p. II) no se admite una visión neutral sobre la justicia y los derechos, “(…) sino que debe estar precedido de una mirada crítica que garantice la ruptura del sesgo patriarcal de la justicia”.

Cabe recordar asimismo que la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación receptó el control de constitucionalidad y convencionalidad como obligación para todos los intérpretes y jueces.

En el fallo en comentario, el Máximo Tribunal Provincial ha aplicado el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, exigido y exigible para todos los intérpretes judiciales. Se trata de una sentencia ejemplar, que desde un plano axiológico y normativo ha remarcado que la violencia contra la mujer constituye una grave violación a los derechos humanos y el Estado es responsable de prevenirla, sancionarla y erradicarla de todos los ámbitos donde ocurra.

Asimismo ofrece un acertado paso hacia el reconocimiento real de la igualdad entre varones y mujeres, resaltando el concepto de que la violencia contra la mujer comprende aquella que se inflige a las mujeres cómo y por ser tales, y que se relaciona básicamente, como así lo sostiene el Tribunal, con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los sexos.

El fallo comentado brinda un valioso aporte, enriquecedor y formativo, a través del devenir y evolución de la legislación interna infraconstitucional y específica, acerca de la noción de la violencia contra la mujer, señalando con precisión los alcances de lo que constituye por un lado la violencia familiar, y por otro en especial, la violencia contra la mujer.

Cabe recordar que la violencia emocional está conformada por raíces que en la cotidianidad suelen revestir su carácter de invisibilidad, siendo obligación de todos los operadores jurídicos garantizar el efectivo acceso a la justicia de este grupo de personas en condición de vulnerabilidad estructural, remarcando la necesidad de que el Estado garantice el efectivo cumplimiento d

[*] Abogada del Ministerio Público de la Defensa de Comodoro Rivadavia, Chubut. Tesista: Maestría en Derecho Civil Constitucionalizado-Universidad de Palermo- Bs.As.

[1]   Causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”, 14-02-2017.

[2]   http://cjdh.unla.edu.ar/advf/documentos/2017/02/58ab010a10d4c.pdf

[3] Maffía, 2012 con cita en Costa., M. “Feminismos Jurídicos”, Ediciones Didot, Bs As, 2016, p. 140.

[4] Rodríguez, M. y otras, (2007) “Reformas Judiciales, acceso a la Justicia y género”, CIEPP, con cita en Casas B., L. y Molina G., N. (2004), p. 269.

[5] Maffía, D. (2007), Prólogo de “Reformas Judiciales, acceso a la Justicia y género”, Directora: Marcela Rodríguez, CIEPP.

[6] Ruiz, A. E. C., (2009), “Derecho, democracia y teorías críticas al fin del siglo”, en: Desde Otra Mirada, Eudeba, 2009, 2da edición, B. As.

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