Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 24 – 06.12.2016


COMENTARIO A FALLO

Prestación alimentaria: Mayor necesidad mayor protección

Por Yamila Nyari*

A continuación efectuaremos un comentario referido a un reciente pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala Tercera, en los autos “Z. A. C. c/ D.L. s/ alimentos”, de fecha 19/07/2016, mediante el cual el tribunal hace lugar a la demanda de alimentos iniciada por la esposa, condenando al demandado a abonarle el 10% de los haberes que por todo concepto perciba. Asimismo, confirma  el quantum de la carga alimentaria, fijada por el juez de instancia para su hijo mayor de edad, con capacidad restringida, correspondiente al 40 % de sus ingresos, estableciendo además la cuota alimentaria supletoria por las diferencias resultantes de los montos abonados conforme a la cuota provisoria y la cuota más elevada que se estipuló en la sentencia recurrida, respecto de los meses que la causa insumió.

I. PLATAFORMA FÁCTICA

El demandado, Sr. C., apela el decisorio del tribunal de Primera Instancia, solicitando en principio la nulidad respecto de la sentencia aclaratoria por entender que el magistrado se había excedido en sus facultades, toda vez que manifiesta que el porcentaje que había fijado primigeniamente fue del 20% de los haberes que percibe como empleado de los dos trabajos que posee y no del 40% en cada caso. Asimismo, se queja del quantum de la cuota alimentaria fijada para su hijo discapacitado, esbozando al respecto las siguientes argumentaciones, las cuales aclara no habían sido consideradas por el órgano jurisdiccional de instancia.

1°.- La cesión de la vivienda propia y familiar que ha realizado a fin de que sus hijos gocen de comodidad y vivienda digna, debiendo él alquilar un inmueble con el consiguiente gasto que ello implica.

2°.- La colaboración en los gastos de estudio universitario de otra hija mayor de edad.

3°.- La progenitora percibe y administra un subsidio estatal del cual es beneficiario el hijo de ambos, por la discapacidad que lo afecta

4°.- El demandado provee la cobertura médica a su hijo, a través de la obra social.

A su turno, la actora realiza una réplica de los agravios planteados por el progenitor manifestando que la sentencia que se pretende atacar de nulidad no hizo sino aclarar la modalidad de ejecución de la misma, ello en razón de que el porcentaje jamás podría ser inferior a la cuota alimentaria provisoria (correspondiente al 22% de los ingresos del demandado) que ya se encontraba depositando el alimentante. Asimismo,  aclara que su hijo es una persona con capacidad restringida, que no sabe hablar ni darse a entender sino sólo con su progenitora, que en consecuencia requiere de atención permanente y personal, lo que determinó que renunciara a su trabajo, por el cual percibía remuneraciones superiores al del demandado,  y se dedicara exclusivamente al cuidado de su hijo. Agrega que durante el matrimonio gozaban de vacaciones familiares periódicas y contaban con la ayuda de una empleada doméstica, lo que en la actualidad le resultaba imposible de asumir con la cuota alimentaria que proporciona el demandado. Manifiesta también que el apelante percibe honorarios por trabajos particulares no existiendo constancia ante el ocultamiento de los importes pertinentes. En cuanto a la cuota alimentaria pretendida para ella, expone que se corresponde con la dedicación que debe brindar a su descendiente, puesto que de lo contrario debería contratar un profesional para que lo atienda de manera permanente.

II. ANÁLISIS DEL DECISORIO  

Diversos son los aspectos jurídicos que se encuentran involucrados en el fallo en estudio, nos centraremos en esta oportunidad en el derecho alimentario del hijo mayor de edad con capacidades restringidas y en el que corresponde a la progenitora, separada de hecho.

El análisis del derecho relativo a las prestaciones alimentarias debe efectuarse  entendiéndose al mismo como un derecho humano  fundamental derivado del derecho a la vida, siendo además condición sine qua non  para  la concreción y satisfacción del resto de los derechos humanos.

Así, la cuestión alimentaria excede ampliamente los límites de la regulación normativa interna pues encuentra principal sustento en los diversos tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestra Constitución Nacional mediante la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22), produciéndose en consecuencia la denominada “constitucionalización del derecho privado”[2] ,  que implica extender el marco de aplicación de los principios constitucionales a áreas del derecho que tradicionalmente  se encontraban reservadas a la esfera privada.  Este nuevo enfoque del derecho de familia constitucionalizado -y convencionalizado-, supone y obliga trabajar sobre la base de un piso imperativo, de jerarquía constitucional, teniendo en consideración los principios rectores en la materia, los que deberán guiar obligadamente el accionar de los tribunales.

En otras palabras, esta “constitucionalización” de las normas del derecho de familia implica necesariamente una participación activa del Estado, que deberá adoptar todas  las acciones tendientes a garantizar a la persona, tanto a niños, niñas y adolescentes como a adultos, el cumplimiento del derecho alimentario, en tanto derecho humano reconocido y protegido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que la integran. Así, es garantizado por la Convención sobre los Derecho del Niño (art. 24, c. y art. 27), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 12) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 25 f. y art. 28).

En coherencia con este enriquecedor plexo normativo, la noción del derecho alimentario como derecho humano implica asimismo, afirmar la operatividad de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos así como también, de las opiniones consultivas y sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La obligación  alimentaria originada en la responsabilidad parental tiene como finalidad la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, e involucra indudablemente a ambos progenitores quienes deberán satisfacer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para para adquirir una profesión u oficio.

En el caso bajo análisis, si bien el hijo es mayor de edad, tiene una capacidad restringida muy importante que impide que pueda expresarse y actuar por sí mismo, dependiendo absolutamente de su madre, quien ha tenido que renunciar a su trabajo para atender y ocuparse exclusivamente del cuidado personal de su hijo.

En tal sentido, resalta acertadamente el pronunciamiento aludido que al tratarse de una persona afectada en su capacidad de manera irreversible, debe mantenerse la carga alimentaria de por vida, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.

En efecto, nos encontramos en el caso ante un sujeto sumamente vulnerable debido al padecimiento de una enfermedad permanente e invariable, acreedor por lo tanto de una mayor protección por parte del Estado y sus organismos que permita enmendar, o paliar al menos,  la desventaja en que el joven se encuentra.

Resulta evidente que la persona con capacidad restringida integra un grupo social que, por su vulnerabilidad, debe ser especialmente protegido por el derecho, recibiendo consecuentemente un trato jurídico diferenciado en pos de lograr el tan ansiado principio de igualdad.

En este orden de ideas,  atento al sistema de tutela de las personas con discapacidad vigente en nuestro país, deberá tenerse en especial consideración lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que garantiza y obliga a proporcionar a las personas con capacidad restringida un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda y  la mejora continua de sus condiciones de vida.

En consecuencia, el incumplimiento del deber de prestación alimentaria, o bien el cumplimiento deficiente de la misma,  vulnera y lesiona los derechos humanos de los afectados que se ven privados no sólo, de los recursos materiales necesarios para la mera supervivencia, sino que además, impide que accedan a las mismas condiciones y oportunidades que el resto de los ciudadanos.

Siguiendo este criterio, nuestro Código Civil y Comercial en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos que dan protección a las personas con capacidad restringida, ha incorporado la “mejora a favor del heredero con discapacidad”, respondiendo así al principio integral de asistencia y solidaridad entre los miembros de una familia, al prever la posibilidad de que el causante pueda disponer de hasta un tercio  de la porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a los descendientes con discapacidad. [3]

Otro aspecto acertado de la sentencia de Cámara que merece ser destacado ha sido la fijación de una cuota alimentaria a favor de la progenitora del hijo, separada de hecho del demandado, atento a que es la encargada de la atención y cuidado permanente de su hijo afectado por una grave patología, debiendo renunciar a su empleo para poder dedicarse de manera exclusiva a él. Así, interpreta el órgano jurisdiccional que “si bien la edad del cónyuge que solicita alimentos autoriza presumir que está en condiciones de satisfacer sus necesidades procurándose un empleo, no es éste el caso, por la integral asistencia que debe brindarle a su hijo”, valorando a los fines de la cuantificación de la prestación, las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada cónyuge, las posibilidades reales de cada uno, edad, la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo.

Se trata en definitiva de visibilizar el contenido económico que implican las tareas que desarrolla en forma exclusiva la progenitora y, en virtud del principio de igualdad jurídica entre los cónyuges, compensar los desequilibrios originados por esta inequitativa distribución de roles.

Entendemos que el pronunciamiento comentado ha dado una respuesta satisfactoria a la contienda planteada, pues ha respetado los preceptos, principios  y valores consagrados y garantizados por la Constitución Nacional y por los diversos tratados e instrumentos de Derechos Humanos sobre la materia.  Constituye deber de los operadores de la justicia procurar arbitrar todos los medios para que el derecho alimentario tenga efectivo cumplimiento y evitar de este modo la vulneración de los derechos de un sector débil de la sociedad.

Quienes trabajamos con las familias desde el derecho, ya sea en el ejercicio de la profesión como en el  Poder Judicial, no debemos olvidar pues  que  desempeñamos una función social, de manera que debemos contribuir al logro de concordancias en la búsqueda de soluciones.

[*] Abogada (UBA). Maestranda en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA).

[2] Para mayor abundamiento consultar: GIL DOMÍNGUEZ Andrés, FAMA María Victoria, HERRERA Marisa “Derecho constitucional de la familia”, Ediar, Bs. As., 2006

[3] Véase comentario Art. 2448, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso.

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