Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 177 – 05.02.2018


COMENTARIO A FALLO

El derecho de propiedad en clave de derechos humanos. Comentario al fallo “Carucci s/ Prescripción Adquisitiva”*

Por Belén E. Donzelli

El pasado 27 de septiembre de 2017 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, con voto de los jueces, dictó sentencia en los autos “Carucci Elida c/ GCBA s/ Prescripción Adquisitiva”.

El caso, merece atención más allá de la temática objeto del litigio, por las argumentaciones que llevaron a los magistrados a revocar la decisión del juez de primera instancia a través de la cual éste había desestimado la demanda entablada por la actora, con costas.

En cuanto a los hechos del caso, descriptos en la propia decisión que se analiza, resulta que la Sra. Carucci había adquirido junto con el Sr. Gareca una propiedad en partes iguales que constituyó el hogar familiar de la pareja ininterrumpidamente desde 1971 (fecha de la adquisición) hasta el año 2001 (fecha en que el Sr. Gareca falleció). Desde entonces y, hasta el momento de la sentencia la Sra. Carucci continuó viviendo en el domicilio asumiendo el comportamiento de propietaria de la unidad funcional. Luego, con motivo del proceso civil de sucesión sin testamento, se reputó vacante la sucesión del causante de conformidad con lo establecido en el art. 3539 del Código Civil  (vigente al momento de los hechos) y el art. 733 del Código Procesal Civil y Comercial. En el proceso ante el fuero local, la actora pidió que se cancele el dominio de Carlos Modesto Gareca y se lo inscriba a su nombre.

Como se adelantó, el juez que intervino en primer término, consideró que no se encontraban reunidos los recaudos dispuestos por la normativa aplicable para acceder a la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento (50%) del inmueble. Por su parte, la decisión de la Sala I, reconoció el derecho sobre la totalidad de la propiedad adquirida por la actora junto a su concubino luego fallecido. Argumentó al respecto que de no hacerse lugar a la pretensión, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.

La decisión de la Sala I, posa su mirada desde una perspectiva en clave de derechos humanos. Ello toda vez que realiza control de convencionalidad constructivo por cuanto se refiere a los instrumentos del derecho internacional para repensar el derecho doméstico de conformidad con el bloque de convencionalidad, surgido desde la reforma de la Constitución Nacional en 1994 (en específico, art. 75 inc. 22).

Desde este punto, el tribunal local interpreta la normativa emanada del Código Civil proyectando las consecuencias que habrían de darse en la realidad de la Sra. Carucci, quien al momento de la decisión contaba con 86 años de edad. En ese contexto, recuerdan que nuestro país mediante la ley N°27.360 ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y que la Carta Magna local también receptó la protección especial de la que son acreedores las personas mayores de edad (art. 41 CCABA).

A la par de ello, la sentencia se proyecta con perspectiva de género, por cuanto los magistrados advierten además de la avanzada edad de la parte actora su condición de mujer como un facto adicional que acrecienta la posibilidad de exposición a una mayor dificultad en el acceso y garantía de los derechos humanos fundamentales (en este caso, el derecho a una vivienda).

Ambos elementos considerados conjuntamente, llevan a los magistrados de la Sala a proveer (sin ambages) una protección a la parte actora con cita -incluso- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, se recordó que “‘toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos(Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, sent. del 04 de julio de 2006, párrafo 103)” (Consid. VI.4).

Finalmente, los magistrados refuerzan su argumentación (que, a esta altura de la sentencia ya permitía vislumbrar la solución que adoptarían), con la mención especial a la calidad de concubina de la Sra. Carucci y afirmando que en “el marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente” (consid. VI.5.).

Celebramos, esta decisión que ha interpretado la normativa local sin desentenderse del contexto real del caso, logrando una decisión ajustada al estado constitución de derecho.

[*] Sala I CAM CAyT, “Carucci, Élida María c/ G.C.B.A. s/ Prescripción adquisitiva”, Expte. N°32214/2008-0, sentencia del 27 de septiembre de 2017.

 

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