Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 168 – 23.10.2017


COMENTARIO A FALLO

Tensiones de autoridad

Por María Soledad Alposta*

Dos recientes sentencias de gran peso emitidas por nuestra Corte Suprema de Justicia en su nueva composición, invitan a reflexionar sobre la relación entre los poderes del Estado. Me voy a referir en particular, por una cuestión de espacio y afinidad con la temática, a la decisión Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el caso Fontevecchia de la CIDH[1]. Esta decisión, como la sentencia del caso Sehiffrin[2] da cuenta de la necesidad de pensar o repensar los mecanismos de pesos y contrapesos en sus distintas dimensiones. En el caso de la sentencia Ministerio de Relaciones Exteriores, la decisión de la Corte responde a una respuesta a un oficio librado por la Cancillería recordando a la Corte Nacional la condena internacional dictada por la Corte IDH. En su sentencia del año 2011, el Tribunal Internacional, conminaba a la Argentina a dejar sin efecto una condena civil materializada en una sentencia judicial[3]. Previo a entrar en el análisis del caso, corresponde recordar que el Sistema Interamericano es un sistema de control internacional de derechos humanos de adhesión voluntaria para los Estados, que se enmarca en la OEA y sus acuerdos fundantes de consolidación democrática[4]. Desde la recuperación de la democracia, Argentina ha tenido una vinculación muy estrecha con el sistema, y niveles de cumplimiento muy buenos a sus condenas internacionales que han involucrado una amplia gama de medidas de reparación. En el caso Fontevecchia la Corte IDH ordena al Estado Argentino, como medida de restitución, dejar sin efecto la condena civil materializada en una sentencia judicial[5]. Parecía corresponderle esta vez, a nuestro Poder Judicial, para cumplir con la reparación ordenada, remover su propia decisión considerada causante de la violación del derecho a la libertad de expresión de las víctimas. En ese sentido la Corte IDH dice en su sentencia que debían dejarse sin efecto las sentencias del caso, “…en todos sus extremos, incluyendo en su caso, los alcances que estas tengan respecto de terceros a saber a) la atribución de responsabilidad civil.., b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas….c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones”. Esta medida de restitución había sido solicitada por la Comisión IDH, sin observaciones por parte de la defensa Argentina, y en forma más discreta por los representantes de las víctimas[6] preocupados por el efecto precedente del resolutorio conforme a nuestra doctrina judicial. En ese sentido, la Corte IDH consideró que la sentencia de la Corte Argentina era violatoria del derecho a la libertad de expresión ya que la restricción a este derecho era innecesaria en una sociedad democrática en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada. Asimismo, la responsabilidad ulterior a los periodistas era susceptible de generar un efecto inhibidor de autocensura[7]. Hace muchos años que el Sistema Interamericano viene trabajando la cuestión de la censura indirecta y del chilling effect[8] como impacto en la libertad de expresión, en la restricción del debate público, y al acceso y pluralismo de la información, aspectos que dan sustento al término condena civil que utiliza la Corte IDH[9] y al pedido de reversión del comportamiento institucional. Pero la Corte Argentina se mostró en desacuerdo con esta parte de la decisión internacional, y en respuesta a la notificación de la cancillería -aunque el caso ya no se encontraría habilitado para un nuevo juzgamiento local-, toma la palabra para pronunciarse sobre la no ejecutoriedad de esa reparación a las víctimas. Alegó en esa oportunidad, un exceso en las facultades del tribunal internacional, e impedimentos de derecho con sustento en el orden público constitucional.

Varios autores han realizado interesantes críticas de esta sentencia[10], y por eso pondré el acento principalmente en la problemática respecto a la relación entre los poderes del Estado y de estos con el organismo internacional, y en el límite construido respecto a la anulación de sentencias judiciales nacionales. La respuesta de la Corte Argentina a la sentencia internacional, puede ser encuadrada en lo que se ha denominado actividad de contra limite, que si bien repercute en el derecho a la libertad de expresión, consiste en demarcar la autoridad de cada jurisdicción. La Corte sostiene en su decisión su imposibilidad jurídica en general para cumplir con una reparación de este carácter, es decir derogatoria de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada[11], y por ello no hace mayor mención a las características del caso concreto en el que se ha ordenado esa medida de reparación. El contra límite radicaría en la supuesta incompetencia de la Corte Interamericana para ordenar una reparación así, que se corresponde con una determinada idea de nuestra Corte Nacional sobre cuál es el rol de esta jurisdicción cuando se encuentra ante decisiones judiciales. La molestia de la Corte Nacional parecería radicar puntualmente en la pretensión de eficacia directa de la sentencia internacional que implicaría una orden de dejar sin efecto una sentencia nacional. Este desacuerdo con el alcance del control interamericano nos lleva a preguntarnos sobre si la actitud de nuestra Corte Argentina hubiese sido otra si el tribunal internacional dictaba una sentencia declarativa y se limitaba a insinuar el camino de la reparación, dejando las acciones y medios a la sana discreción de la jurisdicción interna (aun cuando no exista margen de apreciación en el asunto). Al final de cuentas nuestra Corte ya instrumentado un mecanismo pretoriano de revisión de decisiones firmes[12]. Más allá de esa especulación, en el punto medular del conflicto vemos como la decisión de la Corte Argentina involucra necesariamente una determinada concepción de soberanía, la existencia de un ámbito de no injerencia de la jurisdicción internacional[13], y con ello una idea tal vez dualista sobre el derecho convencional. Ahora bien, para delinear ese ámbito que operaria como un ámbito de no intervención, la Corte Nacional recurre a invocar la doctrina de la cuarta instancia, pero esa doctrina que veda la revisión de fallos nacionales por parte del Sistema Regional tiene como excepción reconocida por su mentores[14], que esas sentencias sean dictadas en la esfera de la competencia judicial y aplicando las debidas garantías judiciales, y que esas sentencias no impliquen una violación a la Convención. También la Corte, recurre a la doctrina del margen de apreciación nacional, la que es ajena a la modalidad del Sistema Interamericano, y que no solo viene siendo de limitada aplicación, en el sistema que le dio origen: el Sistema Europeo de Derechos Humanos, sino que consiste en una facultad del tribunal y no un derecho de los Estados y requiere también para su procedencia que exista la posibilidad de deferencia hacia el Estado, en este caso de una mejor posición nacional respecto a la decisión e implementación de medidas, y requiere también que la reparación a la víctima admita opciones. No debe confundirse la doctrina del margen de apreciación nacional con el alcance declarativo o no de las sentencias internacionales, y con la restitutio in integrum que no es excepcional sino la regla para nuestro tribunal regional de DD.HH[15] como así también la tendencia actual en otros tribunales de Derechos Humanos como la Corte Europea de DDHH. La Corte también funda este ámbito de no intervención en cuestiones de doctrina constitucional, que se alejan de sus anteriores decisiones de bloque de constitucionalidad –por ejemplo con su postura del caso Derecho-, a partir de una priorización de una interpretación protagónica del art. 27 y de la intangibilidad de la sentencias emitidas por ella como Suprema que se derivaría del art. 108 de la Constitución Nacional. Más allá de la cuestión de las supremacías que no parecerían poner en juego una cuestión nodal de identidad constitucional, el argumento alcanza así a una preocupación atendible sobre el alcance de la cosa juzgada, aunque su sacralidad se desentiende del desarrollo actual del derecho que contempla por ejemplo la doctrina de la cosa juzgada irrita[16] y de que la protección de los derechos constitucionales integra también el sistema de garantía convencional. Se trata de una interpretación que pone en competencia la democracia constitucional con la protección de los derechos humanos y que admite opciones más armónicas[17], pese a la pobreza del voto disidente. En estos aspectos es relevante tener en cuenta que como señala García Roca, la idea de soberanía absoluta alcanza rasgos de mito y la institucionalidad internacional –haciendo referencia al proceso de integración europeo- involucran una nueva regla a la división de poderes en cuanto entraña una contención del poder estatal soberano mediante contrapesos externos[18] (aunque externos tal vez no sea la mejor palabra a utilizar en nuestro caso). El punto es que el valladar invocado en el art. 27 y 108 de la Constitución en la solución interpretativa sostenida por la Corte, estaría cerrando la posibilidad de que la Corte Interamericana nos pida dejar sin efecto una sentencia de la Corte Suprema[19] como medida de reparación. Este debate de límitecontra límite, entre Cortes nacionales y organismos internacionales no es novedoso. Varios Estados Europeos han cuestionado aspectos idénticos respecto al alcance e implementación de las decisiones tanto de la Unión Europea como del Consejo de Europa. Se puede citar como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo Español del año 1991 que en respuesta a la sentencia del caso Barbera-Mesegue-Jabardo (caso Bultó) del Tribunal Europeo de DH de 1988 trabaja las mismas preocupaciones constitucionales, pero en esa oportunidad, para sostener la anulación de su sentencia interna[20]. En el Sistema Europeo de Derechos Humanos estas cuestiones han merecido el dictado de resoluciones sobre ejecución de sentencias, que aclaran el alcance de las potestades remediales, y que prevén que esas facultades puedan alcanzar a la anulación de decisiones judiciales. Expresamente el Consejo de Europa ha considerado a la reconsideración o reapertura de los procedimientos judiciales nacionales como un medio importante “para asegurar que ha cesado la violación y que la parte damnificada es restituida, en la medida de lo posible, a la misma situación que gozaba antes de la violación del convenio” (consejo de Europa 2006b). Así, la recomendación Rec (2000)2 del Comité de Ministros, indica que la reapertura de los procedimientos judiciales “ha demostrado ser la forma más eficiente, si no la única, de lograr la restitution in integrum, y en particular en los casos en que: La parte damnificada continua sufriendo las consecuencias negativas muy graves resultantes de la resolución judicial impugnada, que no han sido reparadas adecuadamente mediante satisfacción equitativa y no pueden ser rectificadas salvo mediante revisión o reapertura, y la sentencia del tribunal lleva a la conclusión de que a) la resolución judicial nacional impugnada es en el fondo contraria al Convenio o b) la violación se basa en errores procesales o falencias de tal gravedad que arroja serias dudas sobre el resultado del procedimiento judicial nacional objeto del recurso”. Esas resoluciones del año 2000 son una muestra de las pautas que podríamos considerar para trabajar el tema de la de ejecución de sentencias interamericanas en miras a lograr, en un marco de seguridad jurídica, la efectividad de los derechos de las personas. La cuestión no es novedosa tampoco en nuestra región, en el año 2011 la Sala Constitucional del TSJ de Venezuela dictó una sentencia declarando la inejecución de la sentencia de la Corte Interamericana[21] en el caso López Mendoza, con argumentos más politizados pero muy familiares a los de nuestra Corte Nacional, que motivaron una respuesta de la Corte Interamericana similar a la que podríamos esperar para el caso Fontevecchia[22]. Con esta perspectiva, podemos volver a mirar el alcance del principio de subsidiariedad del sistema de protección de derechos, que opera ante las fallas de la protección nacional es decir como default Settings en garantía de las víctimas[23], que contempla sus plazos y mecanismos de acceso, que interviene entre otros casos, en aquellos que cuentan con sentencias firmes y que a su vez emite pocas sentencias al año. Ese es el sistema que se activó en su misión subsidiaria en el caso Fontevecchia, respecto a un derecho medular como es el de libertad de expresión pilar de una democracia tan cara para la región, cuya protección es uno de los motivos creacionales del sistema de protección interamericano. Pero claro que la Corte Interamericana no es una Corte penal o de control de corrupción sino una Corte de Derechos Humanos, y por ello las razones de anulación de una sentencia sólo pueden derivar del análisis de la efectividad de derechos y de su adecuada reparación[24]. La decisión de la Corte no solo tensiona la relación con el Sistema de Protección, desatendiendo los contrapesos interamericanos, sino que impacta en el sistema de división de poderes local, ya que la Corte monopoliza la aplicación constitucional obligando al Estado Argentino. Es fácil imaginar la intervención judicial, si fuera el poder ejecutivo o el legislativo el que no estaría cumpliendo con una reparación dispuesta por la Corte Interamericana, pero difícil ver el margen de los otros poderes en el caso inverso. En este caso como en otros, vemos una Corte protagonista. Distinta seria la situación si contáramos con una ley que reglamente la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos, o con un documento internacional similar a las resoluciones del Consejo de Europa que mencioné. Es necesario legislar sobre las excepciones admisibles a la cosa juzgada, ya sea ampliando el concepto de cosa juzgada irrita o diseñando un mecanismo nuevo de reexamen o reapertura de decisiones internas como consecuencia de recomendaciones o sentencias internaciones de derechos humanos que procuren la satisfacción del principio de restitución plena en un marco de seguridad jurídica. Necesitamos un Congreso activo que discuta y fije reglas que permitan resolver conflictos similares a este caso de manera uniforme respetando el derecho convencional. Sin perjuicio de la suerte que corra la reparación en conflicto del caso Fontevecchia en el seguimiento de la instancia interamericana, la decisión de la Corte en Ministerio de Relaciones Exteriores nos obliga a reflexionar sobre la división de poderes y el cumplimiento de las sentencias interamericanas en los casos en que la responsabilidad Estatal se origina en un acto jurisdiccional, y a su vez en el modelo que queremos de control interamericano.

 

[*] Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.  Magister en Derecho y Estudios Europeos de la Universidad Robert Shuman, Estrasburgo III, Francia. Funcionaria de la Defensoría General de la CABA. Contacto: soledadalposta@gmail.com

[1] CSJ 368/1998 (34-M)/CS1 Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de febrero de 2017. Siempre se hará referencia al voto de la mayoría conformada por el Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco y Dr. Rosenkrantz y al voto separado y concurrente del Dr. Rosatti.

[2] CSJ 159/2012 (48-S) ICS Sehiffrin, Leopoldo Héctor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa, de 28 de marzo de 2017.

[3] Corte IDH, Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, de 29 de noviembre de 2011 Serie C No. 238.

[4] Como ha señalado, Juan Méndez el Sistema Interamericano involucra una promesa que la comunidad de naciones del hemisferio hace a las víctimas: que si las instituciones del Estado no responden las instancias internacionales están allí para oír sus reclamos y para instar el restablecimiento de la vigencia de los derechos humanos.

[5] Sentencia emitida por una Corte muy cuestionada en esa época en cuanto a su imparcialidad, y emitida conforme al voto de la mayoría: Julio Nazareno, Eduardo Moliné O Connor, y Guillermo López y los votos separador pero concurrentes de Augusto C. Belluscio y Adolfo Vázquez.

[6] Corte IDH, Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, de 29 de noviembre de 2011 Serie C No. 238, párr. 103, 104 y 105. El pedido de reparación de los representantes está centrado en solicitar que el Estado adopte las medidas necesarias para que la sentencia pierda fuerza vinculante interna y toda aptitud para ser fuente de consecuencias legales de cualquier tipo, ya que como advierten los representantes, carecemos de un procedimiento a seguir para el cumplimiento de decisiones de organismos internacionales.

[7] Ver párr. 74.

[8] La Comisión IDH ha realizado un intenso trabajo en el tema y ha instado la derogación de leyes de desacato entre otras, en defensa de la vigencia de la libertad de expresión como pilar del sistema democrático. Ver entre otros, el informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato la Convención Americana de Derechos Humanos publicado en el informe anual de la CIDH de 1994. Asimismo la Corte IDH ha ordenado, en otros casos en protección al derecho a la libertad de expresión, dejar sin efecto condenas penales o civiles.

[9] Ver al respecto el Dictamen en el caso del perito Roberto P. Saba de fecha 24 y 25 de Agosto de 2011.

[10] Ver por ejemplo el suplemento de la ley de 25 de febrero de 2017 con los comentarios de Roberto Gargarella, Maria Angelica Gelli; Calogeno Pizzolo; Pedro A. Caminos entre otros; y entre otros, las excelentes publicaciones que acaban de realizar en la revista Pensar en Derecho, de la Facultad de Derecho de la UBA: Marcelo Alegre, Roberto Saba y Victor Abramovich, en la revista Pensar en Derecho, de la Facultad de Derecho de la UBA de Septiembre 2017.

[11] Un aspecto problemático de la orden interamericana como la suerte de la indemnización percibida por el ex presidente, no mereció mención alguna en los argumentos de inejecutoriedad de la Corte, aunque si se menciona sin darle mayor centralidad al argumento la situación del tercero excluido del litigio internacional pero alcanzado por este.

[12] Ver por ejemplo el caso “Derecho”, en el que siguiendo lo ordenado por la CIDDHH en el caso Buenos Alves Vs. Argentina, la Corte Nacional revocó la prescripción dispuesta a favor del funcionario procesado por torturas el 29 de noviembre de 2011, luego que la Corte IDH se expidiera en la supervisión de la Corte Interamericana con fecha 5 de julio de 2011 (Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal —causa n° 24.079—), o la respuesta a la sentencia de la CIDDHH del caso Mohamed vs. Argentina por la que se ordenó la revisión de una sentencia firme, entre otros.

[13] Que tal vez siga algunas de las líneas demarcadas por el voto minoritario de Belluscio en el caso Petric y Aracibia Clavel y Fayt en Aracibia Clavel.

[14] Ver por ejemplo el informe de la Comisión IDH en el caso Arbella y toros vs. Argentina, 11.137, Informe 55/97 de 18 de noviembre de 1997, párr. 141.

[15] Es interesante observar que Chioveda se refería a dos medios extraordinarios destinados a combatir la sentencias firmes, que eran la querela nullitatis insanabilis y la restitutio in integrum. Chioveda, José, “Principios de derecho procesal civil”, t. II, p. 570, Ed. Reus, Madrid, 1923.

[16] Ver por ejemplo un viejo fallo de 1971, en autos Campbell Davidson Juan C. Provincia de Buenos Aires, en el que la Corte además desarrolla una casuística en la que cede la cosa juzgada.

[17] Ver al respecto el excelente artículo de Marcelo Alegre, “Monismo en serio: “Fontevecchia” y el argumento democrático”, en la reciente edición de la revista Pensar en Derecho.

[18] García Roca Javier, “El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración”, Thomson Reuters 2010, España, pag. 25 yb .

[19] El tema es de suma relevancia como muestra la disidencia de la jueza Carmen Argibay en el caso Mazzeo.

[20] Ver la sentencia 245/1991 del Pleno del Tribunal Constitucional Español, y su interesante exigencia de lesión actual. Y entre sus argumentos, el argumento de la insuficiencia de la indemnización compensatoria, http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/1884

[21] Se trata de la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela de 1 de septiembre de 2011 http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf

[22] Recomiendo leer la resolución de seguimiento de la Corte IDH del 20 de noviembre de 2015 http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopez_20_11_15.pdf. Como así también las de los casos Gelman de 20 de marzo de 2013 y Artavia Murillo y otros de 26 de febrero de 2016.

[23] Difícilmente el trabajo del Sistema Interamericano, por el modelo de control de violación de derechos humanos que realiza basado mayormente en casos testigos, pueda ser considerado seriamente como un riesgo soberano.

[24] Aunque la Corte Interamericana pueda tomar nota de ciertas irregularidades, está fuera de su alcance determinar la existencia de si hubo prevaricato, cohecho, violencia entre otros, aunque si puede determinar la violación o no al debido proceso. La Corte IDH si se ha referido a la cosa juzgada aparente o fraudulenta en casos de graves violaciones de derechos y falta del deber de investigar (Caso “Carpio”, caso “Gutierrez”, caso “Almonacid” entre otros).

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