Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Civil y Obligaciones Nro. 141 – 12.03.2018


COMENTARIO A FALLO

La prueba del daño en función de los hechos imputables y presunciones. Su relación con la carga de las pruebas dinámicas de conformidad con el nuevo Código (Parte II)

Por Juan Francisco González Freire

En cuanto a las “presunciones”, se ha señalado que existen dos tipos: “Las presunciones legales y las judiciales”. “Las legales son aquellas que la norma entiende como menoscabos acaecibles en determinadas circunstancias, como acontece, verbigracia, cuando se produce el fallecimiento de una persona a la letra del art. 1745, razón por la cual el cónyuge sobreviniente, los hijos menores de 21 años no tienen la carga de probar los daños enumerados… En cambio las presunciones judiciales se pueden presentar en modo distinto: o como prueba, o como parte del razonamiento del Juez al momento de construir la sentencia”. Cabe resaltar que lo que se presume es “la certeza” del hecho, pero no su gravedad. Es decir, no las consecuencias que surgen del evento dañoso, pues el Juez no se encuentra facultado, por ejemplo, a aplicar las consecuencias mediatas en perjuicio del justiciable accionado, cuando el propio damnificado no las invocó. “Finalmente, debemos tener en cuenta que se regula como una categoría autónoma al daño notorio que no es presumido sino que está a la vista y no necesita de ser acreditado por ser evidente en su existencia, pero se deberán probar las consecuencias que del mismo se derivan y el monto que satisface el resarcimiento”.

Al repasar entonces lo esbozado, deviene relevante poner de manifiesto lo que otros autores sostienen al respecto, por cuanto “se siguen los criterios usuales de distribución de la carga de la prueba: el onus probandi recae en cabeza de quien alega o afirma la existencia del daño o su cuantía; también corresponde la carga de la prueba a quién invoca la existencia de los factores de atribución y de los eximentes de responsabilidad (art. 1734). Igualmente la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la invoca –salvo que la Ley la atribuya o la presuma– y la carga de la prueba de la causa ajena (que interrumpe total o parcialmente la relación causal) o de la imposibilidad de cumplimiento (art. 955) corresponde a quien lo alega o invoca (art. 1736). La norma deja a salvo dos supuestos en los que no rige esa regla: 1) los daños presumidos o imputados por Ley, y 2) los hechos notorios”. Sostiene el autor, -en el mismo sentido-, que existen dos tipos de presunciones probatorias. “Las presunciones legales son las directamente establecidas por la Ley de fondo o procesal y pueden ser absolutas (iuris et de iure) o admitir prueba en contrario (relativas o iuris tantum). Las presunciones judiciales, simples u  hominis son las conclusiones que establecen los jueces en base a las reglas de la experiencia y a partir de la existencia de una pluralidad concordante de hechos de los que se puede inferir razonablemente el resultado, según las reglas de la sana crítica (art. 163, inc. 5° y 385, CPCCN) y conforme el parámetro de normalidad que se asienta en el artículo 1727 del nuevo Código. Las presunciones judiciales a diferencia de las legales son creación de la jurisprudencia”.

Finalizando el presente capítulo, debe tenerse presente que “La pauta de valoración de la prueba y conforme las reglas de la sana crítica, debe hacerse apreciando en conjunto los distintos medios probatorios, no mediante una consideración aislada (por ejemplo de los dichos de algún escrito), sino integrándolos y armonizándolos con las restantes constancias de la causa (otros testimonios obrantes en la causa y la prueba pericial)”. Los hechos notorios a los que la norma hace alusión “son los conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas de mediana cultura en el lugar y en el tiempo en que se desenvuelve el proceso; son los hechos comunes pertenecientes a cierto grupo social que le otorgan calidad de notorios y excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial”. De manera tal que el art. 1744 del CCCN asienta una nueva visión respecto a la carga probatoria como regla y sus excepciones basadas en los hechos imputados por Ley o los presumibles, es decir las consecuencias que infieren y las que se atribuyen directamente por mandato Legislativo

III.- LAS PRUEBAS DINÁMICAS.

Prima facie he de resaltar que “el artículo 1735 hace expresa alusión a las cargas probatorias dinámicas, que surge de las facultades judiciales, cuyo particular análisis lo he llevado a cabo oportunamente. Sin perjuicio de ello, y en función del punto precedente, resaltaré lo más significativo para comprobar su eficacia.

El nuevo ordenamiento refleja lo que la jurisprudencia ha ido cediendo con el paso del tiempo respecto del onus probandi para el cual tenía sus bases en el derogado Código Velezano. El vigente artículo 1735 del CCCN pone de manifiesto la obligación de tener que producir aquello que está al alcance de los litigantes, independientemente de quién instó la acción. “Se trata de trasladar la verificación de los hechos en razón de la situación favorable en la cual se halla la parte para acreditar la realidad de los mismos, por cuanto dispone de los medios y argumentos que resultan aptos para demostrarlos. Es decir, se trata de hacer recaer la carga de la prueba sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o de hecho para producirla. Todo ello en pos de la búsqueda de la verdad.-

Se reconoce en cuanto al tema que en nuestro continente, la idea de la carga dinámica de la prueba surgió como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica por mala praxis en nuestro País; y, gracias a las construcciones teóricas formuladas por PEYRANO. Para el distinguido autor, “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla”.

Otros autores citados por AVENDAÑO, hacen una definición precisa acerca de la carga dinámica de la prueba, al sostenerse que la misma “es una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla. Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo”. Asimismo, se señaló que “…la dimensión social en que se inserta hoy el conjunto de las manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no sólo a la voluntad y al interés de las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba ‘deben’ aportar la que concierne a sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención de este imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en un perspectiva al cabo egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente del servicio sólo se escudó en la quiebra de la misma. En esa misma publicación, GOZAINI señala que “existe un acertado enfoque en dinamizar las conductas que, sin rechazar enroques inconvenientes, pongan a prueba el objetivo de alcanzar la verdad por ambas partes, en solidaridad y mutua colaboración procesal”.

 

 

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