Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Administrativo Nro 219- 13.11.2018


COMENTARIO A FALLO

Las garantías en el procedimiento administrativo y la subsistencia de antiguos dogmas (Parte III).

Por Diego Ramiro Fuentes
  1. Garantías constitucionales –procesales y sustanciales-

En las anteriores entregas reseñamos la plataforma fáctica y argumental de los precedentes “Lociser” y “Navarrine”. Ahora bien, ¿Cuáles son estrictamente aquéllas garantías y principios sustanciales y procesales que del análisis de ambos precedentes se ponen de resalto?

  1. El debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio:

El debido proceso legal (art. 18 CN) instituye una de las máximas garantías de la libertad personal. Consagra tanto la dignidad del eventual afectado por aquellas prácticas prohibidas como de la sociedad en su conjunto[1]. En “Navarrine” el pleno pone la garantía en un grado paralelo –sino inferior- a otros principios, como el poder de policía de la autoridad en caso de infracciones a las normas que regulan la potestad sancionatoria por parte del ente estatal (Consid. 4 del voto del Dr. Alemany).

En línea proporcionalmente inversa, en “Losicer”, la Corte extiende la garantía de defensa en juicio tal como la aplican los tribunales internacionales americanos e incluso, receptando los estándares Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  1. El derecho a obtener una decisión en un plazo razonable:

Como corolario del derecho de defensa en juicio –art. 18 CN-, la duración razonable del proceso penal, exige que todo imputado obtenga un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que conforma el enjuiciamiento penal[2]. En “Navarrine”, el pleno, obvia toda consideración art. 75 Inc. 22, para -en cambio- fundar el reproche a la morosidad de la autoridad de control, en los principios de celeridad, economía y eficacia que han de regir a la actividad administrativa (Consid. 4).

En cambio, en “Losicer”, la Corte –recogiendo la amplia directiva iniciada en “Edkmekdjian[3]”, y constitucionalizada en la reforma de 1994- aplica los estándares de los Tratados internacionales de Derechos Humanos del art. 75 inc. 22, particularmente lo señalado en el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[4], y “el derecho a obtener una decisión en el plazo razonable”, reiterando la jurisprudencia de otros precedentes cortesanos –verbigracia, fallos 272:188, “la garantía constitucional de la defensa en juicio, incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”- (Consid. 7). En consecuencia, siguiendo la línea de “Bramajo”, instituye que más allá de los plazos legalmente fijados para el pronunciamiento – que hacen al instituto de la prescripción-, “el Estado parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos, con independencia de sus circunstancias, quedando el concepto de plazo razonable, sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable[5].

  1. Aplicación de la Ley penal más benigna:

Garantía que surge no solo del originario art. 18 CN, sino además de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, por – art. 75 inc. 22 CN- (“…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” –CADH, Art. 9 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 15). La retroactividad de la ley penal debe extenderse a toda disposición penal que desincrimine, que convierta un delito en contravención, que introduzca una nueva causa de justificación, una nueva causa de inculpabilidad o una causa que impida la operatividad de la punibilidad; la mayor benignidad de la ley no la da solamente la pena, sino que hay un gran número de circunstancias que deben tomarse en cuenta en cada caso, como puede ser un menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, el cumplimiento parcial de la misma, etc.[6].

Desde esta atalaya, es claro el olvido de esta garantía en “Navarrine”: no sólo no aplica la ley penal más benigna –en el caso, la reforma efectuada por ley 25.990 que, modificando los párrafos 4º y 5º del art. 67 del Código Penal establecía una reforma en a la prescripción y a las causales de interrupción-, sino que funda tal inaplicabilidad en la supuesta especialidad de la ley 21.526, de la cual deriva el principio según el cual “ley general no deroga a la ley especial anterior, siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas” (Consid. I), dejando vacío de contenido constitucional las previsiones de la ley especial.

En contraposición, la Corte en “Losicer” abunda en apreciaciones sobre la aplicación de la Constitución Nacional, más allá de la sustancia administrativa que pueda contener el acto dictado: en consecuencia, determina que el art. 8 CADH si bien se titula “Garantías Judiciales”, mas no puede ceñir su aplicación a los recursos judiciales en sentido estricto “…sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos… Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber…” (Consid. 8).

  1. Igualdad ante la ley penal:

Derivado del principio genérico de igualdad, presupone que la ley argentina en materia penal, es aplicable dentro de su ámbito espacial y temporal, a todas las personas por igual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 CN[7].

La aplicación del principio tiene ribetes por demás sinuosos en cuanto a las previsiones constitucionales. En “Navarrine”, el pleno señala que “…la actividad específica regulada por la ley 21.526 (la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros) afecta de manera directa e inmediata a todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido un sistema de control permanente que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación…”, y -por tanto- en el ejercicio de tal poder de policía, es razonable que el alcance del instituto de la prescripción sea aun más riguroso (Consid. II). Agrega que “…la índole de la actividad, su importancia económico social, la necesidad del ejercicio del poder de policía financiero y bancario y la específica vinculación de derecho administrativo… son circunstancias que deben presidir la elucidación del caso…” (Consid. V), y que “…las facultades sancionatorias de la ley no se hayan dirigidas a individuos cualquiera sino a ciertas clases de personas que desarrollan una actividad específica: la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”, por lo que se descarta la aplicación del derecho penal voto del Dr. Alemany).

En tal sentido, se trasluce en el pleno una sanción diferente en virtud de la índole del sujeto pasivo. Si bien resulta por lo menos dudoso que en tal caso pueda hablarse de una norma portadora de presunción de inconstitucionalidad[8], la consideración efectuada por el Contencioso, debe ajustarse necesariamente al filtro de razonabilidad que justifica tal diferenciación[9].

En “Losicer”, la Corte no hace referencia alguna a la calidad del sujeto sancionado, obviando consideraciones del tenor al observado por el contencioso en “Navarrine”.

 

[1] GELLI María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, T. I, p. 276. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011

[2] BIDART CAMPOS, Germán J, “Compendio de Derecho Constitucional”, Ed. Ediar, p. 195., Buenos Aires, 2008

[3]La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados… confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango, integra el ordenamiento jurídico argentino. La Convención es un Tratado Internacional, constitucionalmente válido que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Esta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino… pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual “no existe fundamento normativo para acordar prioridad” al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Consid. 18), “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, Publicado en La Ley 1992-C, 543 – DJ 1992-2, 296

[4] A partir de “Giroldi”, (fallos 318:514)  la doctrina de la Corte, explica que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, 2º párrafo) esto es, tal como la citada convención efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.

[5] Conforme a “Bramajo” –Consid. 12-, “Bramajo, Hernán Javier s/Incidente de excarcelación”, CSJ, 12/09/1996.

[6] ZAFFARONI, Eugenio, Tratado de Derecho Penal Parte General, T. I, p. 464. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998

[7] ZAFFARINI, Eugenio, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”. Tomo I, p. 486, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998

[8] El criterio que abrió la Corte Suprema de Justicia para tal presunción, se basa en una de las características enumeradas por la CADH como inadmisibles para justificar un trato desigualitario: raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 1 CADH), de “Igualdad ante la ley: Del principio de racionalidad al principio de no sometimiento”, en “La Corte y los Derechos. Un informe sobre el contexto y el impacto de sus decisiones durante el período 2003-2004”, Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Buenos Aires, 2005.

[9] Al respecto, la Corte se expidió en “Arana” –respecto al cuestionamiento a la excepción establecida por la ley 24.390 para no aplicar sus beneficios a los procesados por el delito de narcotráfico-, sosteniendo que “La Convención Americana de Derechos Humanos no impide a ningún Estado adecuar los plazos razonables de detención según pautas de política criminal relacionada fundamentalmente con criterios de interés público”, estableciendo que el art. 16 CN admite que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que concurran objetivas razones de diferenciación que no sean irrazonables. GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, T. I, p. 255/256, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011

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