Home / Area / COMENTARIO A FALLO 3 Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 44- 18.12.2018


COMENTARIO A FALLO 3

La violencia institucional frente al acceso de justicia de mujeres.

Por Lourdes Polo Budzovsky

 

Principios fundamentales que deben regir todo proceder antes casos concretos de violencia contra la mujer: acceso a la justicia y principio de no revictimización

Propio del sistema federal y atento a la naturaleza de la Ley Nacional N° 26.485 de protección integral de mujeres, de fondo en tanto regula principios y directrices del sistema, y de forma en cuanto regula procedimiento, la provincia del Chaco se adhiere por ley 1.886-M, respetando el piso mínimo de garantías y principios consignados en aquella.

Este cuerpo normativo refleja un cambio de paradigma que debe ser entendido, dado que plantea una perspectiva más amplia respecto de los paradigmas reflejados en otras legislaciones que otrora atendían al conflicto de manera individualizada como por ejemplo la regulación de la violencia familiar con sus acotados elementos o los homicidios agravados por el vínculo que, sin atender a la perspectiva de género que aclamamos, no prevenían ni abordaban de manera correcta el flagelo de la violencia de género. Hoy nos encontramos ante una respuesta sistémica e integradora respecto a la discriminación y a la violencia hacia la mujer, con una dimensión transversal sobre todos los ámbitos de la vida, a tal punto que el Estado, sea este nacional, provincial o local tiene la responsabilidad no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres que son víctimas de la violencia sino que le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia que se reseñan en la legislación N° 26.485.

Chaco no deja de ser una de las provincias más avanzada en cuanto a regulación normativa en la materia y más allá de las conquistas aún nos queda un amplio campo por batallar: la deconstrucción y el empoderamiento del sistema judicial.

En este camino, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco en el mes de septiembre de este año resolvió una “cuestión de competencia” planteado por un juzgado contravencional de la primera circunscripción, remarcando la obligación  estatal de “garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.” Como también “deben garantizarse todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.”

Antecedentes del caso.
Una mujer denunció en el mes de agosto del corriente año que el padre de sus tres hijos violó las medidas preventivas urgentes dictadas para su protección. La Fiscalía N° 10 dispuso el archivo en los términos del art. 343 (ex-332) del Código Procesal Penal, consideraciones éstas que, por constituir la regla general en la materia, resultarían de aplicación a este caso.

Asimismo, dicho equipo fiscal entendió que el hecho denunciado por la Sra M.M.A. “no encuadraría en ninguna figura penal” sino que sería prima facie encuadraría en la figura contravencional de “malos tratos”, razón por la que remitió las actuaciones al Juzgado de Faltas de Barranqueras por razones de competencia material y territorial, quien se opuso a dicha remisión, pero independientemente de haberse entendido incompetente, tomó declaración testimonial a la denunciante y remitió las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, argumentando que “no corresponde el archivo dispuesto”.

Cabe advertir que la Sala de Asuntos Constitucionales del Superior Tribunal de Justicia de la provincia chaqueña, tras el arribo del expediente, indicó, en primer lugar, que la denunciante “no fue notificada” del archivo de las actuaciones en los autos “M., M. A. S/ Denuncia Amenazas S/ Conflicto de Competencia”, omitiendo de este modo lo dispuesto por el art. 343 del CPPCh,  en cuanto el mismo señala “…La decisión, en todos los casos deberá comunicarse fehacientemente a la víctima en el término de diez días hábiles, aún cuando no se hubiese constituido en querellante.”.

En consecuencia, el máximo cuerpo judicial resolvió remitir el expediente a su origen  teniendo en cuenta el hecho denunciado y el testimonio brindado en sede del juzgado de faltas, señalando además que la Sra. Fiscal no debería omitir recepcionar dicha declaración testimonial y requerir informes de antecedentes respecto a la damnificada y el denunciado a fin de cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en cuanto a la violencia de género.

Las y los jueces explicaron que la violencia de género “constituye un flagelo de preocupante crecimiento”, por lo que es responsabilidad del Ministerio Público Fiscal “detectar de manera oportuna dichos hechos, escuchando las manifestaciones de quienes se presentan como víctimas” en la causa.

El proceder inicial es un claro ejemplo de violencia institucional, entendida como aquel acto realizado por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública en la medida que obstaculiza o impide que las mujeres ejerzan los derechos garantizados por este sistema normativo.

El acceso a la justicia, como bien lo señala el Decreto Reglamentario N° 1011/10, obliga a ofrecer los recursos necesarios en todas las esferas de actuación, sean estos administrativos o judicial o de cualquier otra índole a fin de garantizar el efectivo ejercicio de derechos, comprendiendo así la asistencia gratuita e integral de las mujeres que trasuntan círculos de violencias, como también las garantías del debido proceso atendiendo a los principios reinantes como celeridad del proceso, prevención, libertad probatoria, principio de no revictimización. Asimismo también comprende la exención del costo procesal y el acceso efectivo al recurso judicial. Es que una respuesta oportuna y efectiva se traduce en obtener una respuesta judicial urgente y preventiva, con la participación activa de quien fuera víctima, debiendo la misma recibir la información adecuada respecto al trámite del proceso y sus derechos fundamentales.

Entiendo que uno de los canales de la deconstrucción del sistema judicial comienza por comprender y aplicar el principio de no revictimización, evitando el sometimiento de la mujer a demoras y derivaciones innecesarias, consultas inconducentes, realizar declaraciones reiteradas o preguntar sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas que no tienen relación con el  hecho denunciado como también evitar  toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato indigno, entendiéndose oportuna la intervención judicial cuando la sustanciación del proceso es el más breve o cuando la adecuación de los procesos existentes no sea tardía a fin de que la respuesta judicial sea efectiva, es decir, cuando se  prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus derechos quebrantados. En este sentido, coincido plenamente con los criterios del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco en tanto existe una responsabilidad de los agentes del Estado de responder a estos criterios procesales normados, entendiendo que las reglas establecidas en la ley 26.485 como en la ley local de adhesión son un piso mínimo de derechos y garantías, debiendo interpretarse a las mismas de forma armónica y sistémicas con otras normas, en tanto las mismas sostienen que el régimen procesal que corresponda según tipo y modalidad de violencia serán siempre supletorias, lo que no se respetó en la oportunidad en la que actuó el equipo fiscal en el caso que referimos. Pero cabe preguntarnos si la intervención de tres reparticiones del Poder Judicial  al solo efecto de resolver la competencia, respeta ese piso mínimo de garantías cuando se entiende competente para dictar medidas preventivas urgentes el primer órgano judicial al que recurre la víctima, debiéndose evitar una excesiva burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso al sistema de protección.

Comprender, respetar y aplicar de modo concreto el principio de no revictimización es abonar a que las mujeres vivamos en un mundo libre de violencias. 

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