Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN I Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 8 – 29.03.2016


COLUMNA DE OPINIÓN

Cuando los avances científicos interpelan al Derecho: ¿el trasplante de útero es una realidad?

Por Marisa Herrera

 

  1. Introducción

Cuando aún no termina de aterrizar en el derecho argentino la figura de la gestación por sustitución, varios medios periodísticos han informado acerca del primer trasplante de útero en los Estados Unidos –con mayor precisión, acontecido en Cleveland[1]– y a la par, el primer encuentro académico sobre esta temática en el país con la presencia del equipo médico pionero en esta compleja técnica médica a cargo del sueco Mats Brännström del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Gothenburg[2].

Así, en octubre del 2014 nació el primer bebé de un trasplante de útero realizado en Suecia. Se trató de una mujer de 36 años que sí tenía óvulos pero no podía gestar y por ello se sometió a fertilización in vitro de la cual se generaron 11 embriones. El útero provenía de una donante de 61 años amiga de la familia que había entrado en menopausia hacía más de 7 años. Tras 10 años de investigación y de entrenamiento quirúrgico, el equipo a cargo del médico Mats Brännström procedió a llevar adelante el trasplante y tras un año de esta práctica, se procedió a realizar la correspondiente transferencia embrionaria de la cual resultó positivo, dando a luz a un niño que nació sano pero prematuro con un peso de 1,80 kg.

Antes de este éxito, ya dos equipos médicos habían intentado el trasplante de útero con resultados negativos. En un caso, el órgano tuvo que ser removido a los tres meses; y en el otro los embarazos terminaban en abortos involuntarios[3]. De manera más precisa, comentan Lancuba y Branzini que “El primer reporte bibliográfico de trasplante de útero en humanos fue realizado en el año 2000 en una mujer de 26 años a partir de una donante de 46 años (Fageen, 2002), intento que fracasó luego de 99 días por trombosis y necrosis. En el año 2010 se realizó en Turquía un segundo trasplante de útero. En este último caso la cirugía fue exitosa debido a una optimización de la técnica de la anastomosis, la cual permite mejorar la irrigación sanguínea del útero. Sin embargo, desde el punto de vista reproductivo no se puede hablar de eficacia del procedimiento hasta el logro de un embarazo en estas pacientes[4].

Además del primer nacimiento ocurrido en el 2014, han habido otros casos de éxitos. Esto mismo resaltó Brännström cuando expuso en el VI Congreso IVI sobre Medicina Reproductiva en Alicante, España en abril del 2015 en el que sostuvo: “en uno o dos años y dado que en Europa existe la libre circulación de pacientes, cualquier mujer podrá solicitar a su equipo la realización de un trasplante de útero, algo que no se hará en el contexto de un ensayo clínico, como los actuales, sino ya como un procedimiento estándar, que el paciente tendrá que costear, con un precio aproximado de entre 50.000 y 70.000 euros”[5]. En estos otros dos casos, las donantes de los úteros eran las propias madres de las receptoras alegándose la relevancia de la relación genética a los fines de reducir la posibilidad de rechazo del órgano. En ese mismo congreso, el médico sueco referente en la temática, agregó que los países en los que se estaba llevando adelante este tipo de procesos es en Bélgica, Francia, Estados Unidos y Reino Unido, destacándose que en estos países la técnica observa una diferencia con lo acontecido en Suecia: “la donante será una mujer fallecida”, técnica que el equipo sueco rechaza “porque cuesta mucho encontrar donantes de cadáver de este tipo, que se sepa que tengan un útero funcional, sean jóvenes y cumplan las características necesarias“.

Ahora bien, lo que moviliza la presente columna de opinión a modo de punta pie inicial para indagar en profundidad una temática harto compleja que viene a ensanchar el campo ya de por sí extenso de la bioética, es la posibilidad de que Argentina pueda ser el primer país de América Latina en llevar adelante esta especial técnica médica que amplía las vías o modos de alcanzar la maternidad/paternidad. En este sentido, cabe traer a colación la nota periodística aparecida en el diario Perfil del 06/03/2016 titulada “El primer trasplante de útero podría llegar al país en 2017”[6]. Aquí se dice tomándose las palabras de un médico que “El trasplante permite dar respuesta a pacientes que nacieron sin útero, se lo tuvieron que extirpar o tiene malformaciones uterinas. Son mujeres que al no tener útero no pueden gestar. Como en Argentina no existe la posibilidad de la gestación por sustitución, ya que no fue contemplada en la modificación del Código Civil y Comercial, creemos que hay pacientes que podrían beneficiarse del trasplante”. Como es sabido, la cuestión de la gestación por sustitución es mucho más compleja, ya que a pesar del vacío legal, la práctica jurisprudencial da cuenta de la mayor cantidad de sentencias que se expiden al respecto y todas ellas de manera favorable[7], ya sea que el planteo judicial se esgrima una vez que el o los niños nacen[8], de manera preventiva o sea, solicitándose autorización judicial para llevarse adelante un proceso de gestación por sustitución[9], o como aconteció en el último fallo publicado que corresponde al Juzgado de Familia nro. 7 de Lomas de Zamora de fecha 30/12/2015, que se judicializa ya encontrándose el embarazo en curso pero aún sin que la niña hubiera nacido, solicitándose que cuando la gestante diera a luz se inscribiera a la niña como hija de los comitentes: la cuñada y su marido (hermano de la gestante)[10].

He aquí un primer interrogante: ¿El trasplante de útero disminuiría o impactaría de manera directa en la gestación por sustitución? Aún es muy pronto para dar respuesta a esta inquietud, lo cierto es que hasta ahora serían dos figuras/posibilidades bien diferentes –ambas harto complejas- para alcanzar la maternidad/paternidad.

  1. Algunas primeras consideraciones jurídicas

La posibilidad cierta o real de que se lleve adelante un trasplante de útero trae consigo algunas inquietudes o tensiones desde el punto de vista jurídico. En primer lugar, si debería estar expresamente regulado y en ese caso, de qué modo. Pero antes de analizar cuáles serían los elementos mínimos que debería contener una normativa al respecto, un interrogante no menor giraría en torno al ámbito normativo en el que se regularía el tema. ¿Se actualizaría la ley de trasplante de órgano o debería formar parte de la ley especial de técnicas de reproducción humana asistida que se encuentra aprobada en la Cámara de Diputados y que espera ser tratada en la Cámara de Senadores[11], o en ambas? En caso de estarse por la doble regulación, sería necesario indagar sobre qué cuestiones se regularían en cada una de esos dos espacios legislativos.

Cuál sería el organismo de control de este tipo de prácticas, lo cual se vincula directamente con la intersección de incumbencias que involucra el tema: trasplante y reproducción asistida. Otra cuestión harto sensible se refiere a la cobertura médica y si debería estar abarcada por la noción de “acceso integral” a la que alude la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013.

Párrafo aparte merecen los consentimientos informados que deberían estar presente como toda práctica médica por imperativo de lo dispuesto en la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y su decreto reglamentario 1089/2012. En este contexto, cabe destacar que habría algunas diferencias según se tratara de donantes vivos o cadavéricos. Y directamente vinculado con ello cuando se trata de donantes vivos, si involucra a un tercero o a un pariente dado el altruismo que se presume en toda donación entre personas unidas por vínculo de parentesco.

Por último, cabe destacar una consideración que da cuenta de los avances legislativos que observa el derecho argentino en materia de familias en plural. Si el desarrollo de la técnica de trasplante de útero sigue avanzando y se pudiera transferir un útero en el cuerpo de una persona que nació hombre y en virtud de la facultad que habilita la ley 26.743 procedió a modificar su identidad de género según su identidad autopercibida (art. 2), no habría conflicto jurídico alguno en materia filial porque el Código Civil y Comercial en las disposiciones referidas a la determinación filial no se refiere de manera expresa a la “mujer” que da a luz, sino “a quien da a luz” (art. 562). Por lo tanto, en este contexto normativo civil y comercial más amplio, coherente con todo el ordenamiento jurídico nacional, la posibilidad de que una persona transexual pueda recibir un útero no generaría ningún descalabro o desajuste en el campo del derecho filial. Una vez más, se pone de resalto las virtudes de normativas más flexibles o abiertas y por lo tanto, dinámicas, como las que propone, en su gran mayoría, el Código Civil y Comercial.

  1. Breves palabras de cierre

Como lo afirmaron Lancuba y Branzini: “La gran ventaja del trasplante de útero es descubrir un tratamiento que permita la descendencia genética de la pareja y encontrar una alternativa a la adopción o subrogancia, únicas opciones terapéuticas actuales. Pero, por otra parte, la controversia se plantea porque este nuevo tratamiento nos enfrenta a dilemas éticos que se irán resolviendo con el avance de la investigación y la experiencia en esta nueva temática durante su desarrollo futuro”. Como se suele decir, todo llega y parecería que el trasplante de útero que en aquél momento era más una utopía que una realidad, en el estado actual del desarrollo de la ciencia se acerca más a la realidad que a la utopía.

¿Cómo se preparan los operadores jurídicos para abordar esta nueva realidad médico-científica? ¿Qué lugar le cabría a la ley para acompañar este tipo de prácticas médicas de conformidad con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el resonado caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica resuelto el 28/11/2012 en el que se reconoce de manera expresa el derecho humano a gozar del beneficio y desarrollo de la ciencia? ¿Una vez más se impone la disyuntiva acerca de silenciar, prohibir o regular como aconteció hace unos años en torno a la gestación por sustitución[12]?

La realidad social nos interpela día a día, y el desarrollo de la ciencia tiene mucho que ver en esa dinámica desafiante y compleja. Sirva entonces esta columna de opinión a modo de disparador o puerta de ingreso a un nuevo mundo aún desconocido pero que es necesario conocer.

Como lo dijo hace mucho tiempo Félicité Robert de Lamennais, un filósofo y teólogo precursor del socialismo cristiano y social: “La ciencia apenas sirve para darnos una idea de la extensión de nuestra ignorancia”.

[1] Si bien la noticia se difundió en varios medios periodísticas del primer caso en Estados Unidos (http://www.infobae.com/2016/03/01/1793904-se-realizo-el-primer-trasplante-utero-estados-unidos, compulsada el 18/03/2016), el beneplácito duró poco ya que a los pocos días se supo del fracaso del trasplante por una complicación que sufrió la mujer de 26 años trasplantada, lo cual obligó al retiro del útero al día siguiente (http://www.excelsior.com.mx/global/2016/03/09/1079910, compulsada el 18/03/2016).

[2] Nos referimos al Workshop sobre “Trasplante Uterino de la Utopía a la Realidad” organizado por ALMER (Asociación Latinoamericana de Medicina Reproductiva”, los días 10, 11 y 12 de marzo de 2016 en el Americas Towers Hotel, Buenos Aires.

[3] http://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2014/10/141004_ultnot_utero_hijo_suecia_transplante_fp

[4] “Investigación en trasplante de útero: protocolos para aplicación clínica” comentado por Stella Lancuba y

Constanza Branzini CIMER (Centro de Investigaciones en Medicina Reproductiva), Reproducción 2012; 27:41-44, en Samer Revista de Medicina Reproductiva Nro.1, Vol. 27, Año 2012. Disponible en: http://www.samer.org.ar/revista/numeros/2012/vol27_n1/4articuloscomentados2.pdf, compulsado el 19/03/2016.

[5] http://www.elmundo.es/salud/2015/04/24/553a5c9de2704e2a2b8b4572.html, compulsado el 18/03/2016.

[6] http://www.perfil.com/ciencia/El-primer-trasplante-de-utero-podria-llegar-al-pais-en-2017-20160306-0046.html, compulsada el 18/03/2016.

[7] Hasta la actualidad se cuenta con un total de 9 sentencias que han sido difundidas en diferentes revistas jurídicas.

[8] Juz. Nac. Civil Nro. 86, 18/06/2013, “N.N. o DGMB s/ inscripción de nacimiento’”, Infojus online, Id Infojus: FA13020016; Juzgado de Familia de Gualeguay, 19/11/2013, “B. M. A. c/ F. C. C. R. | ordinario”, Cita Microjuris online MJ-JU-M-83567-AR | MJJ83567; Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 102, “C., F. A y otro c/ R. S., M. L.”, 18/05/2015, Cita Online: AR/JUR/12/11/2015; Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 83, “N., N. O”, 25/06/2015, La Ley, Cita online: AR/JUR/24326/2015; Juzgado Familia Nro. 1, Mendoza, “A. V. O.,A. C. G. Y J. J. F”, 29/7/2015, Cita online: http://colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/07/FA.-PCIAL.-PRIMER-JUZ.-FLIA.-MENDOZA.-Gestaci%C3%B3n-por-sustituci%C3%B3n.pdf, compulsada el 19/03/2016, Tribunal Superior de Justicia C.A.B.A, “M., C. K. s/información sumaria”, 04/11/2015, inédito; Juzgado Familia Nro. 1, Mendoza, “C. M. E. y J. R. M. s/ inscripción nacimiento”, 15/12/2015, Cita Online: AR/JUR/58729/2015.

[9] Tribunal Colegiado Rosario Nro. 7, “XXX”, 02/12/2014, La Ley, Cita online AR/JUR/90178/2014; LA LEY 25/06/2015, 25/06/2015, 5 y Juzgado Familia nro. 9 de Bariloche, DATO RESERVADO, Expte. Nro. 10178-14″, 29/12/2015, inédito.

[10]Juzgado Familia nro. 7, Lomas de Zamora, “H., M. y otro/a”, 30/12/2015, cita online http://colectivoderechofamilia.com/fa-pcial-trib-flia-no-3-lomas-de-zamora-prov-bs-as-gestacion-por-sustitucion-2015/, compulsado el 19/03/2016.

[11] Proyecto de ley nro. de expediente 4058-D-2014 firmado por los diputados: Mara Brawer (FPV); José Gagliardi (FPV); María Virginia Linares (GEN); Silvia Carolina Scotto (FPV); Araceli Ferreyra (FPV); Carla Carrizo (SUMA+UNEN); Ana Carolina Gaillar (FPV); Juan Carlos Junio (Nuevo Encuentro); José Daniel Guccione (FPV) y Adela Segarra (FPV).

[12] Al respecto cabe recordar el artículo Kemelmajer de Carlucci Aída, Herrera Marisa y Lamm Eleonora, “Regulación de la gestación por sustitución”, LA LEY 2012-E, 960.

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