Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario Penal Nro 197 – 29.06.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Algunas notas sobre el nuevo reg..ley..sistem.. o lo que fuera penal tributario (Parte I)

Por Benigno Escalante*

Dispuesto a escribir algunas líneas -en un plan más descontracturado pero no por eso menos académico- sobre las disposiciones de la ley 27.430 lo primero que tengo que hacer es justificar el título.

Te propongo el desafío, lector, de descifrar cómo vamos a llamarlo, cómo vamos a referirnos a los artículos de este “régimen” o del modo que sea que lo denominemos.

Por lo pronto, la ley citada tiene un artículo (el 279) que aprueba como “régimen penal tributario” al texto que describe y, por su parte, el artículo 280 deroga expresamente a la ley penal tributaria anterior 24.769. Dentro del 279, entonces, se replican -con casi idéntica estructura- los 24 artículos de este régimen de modo tal que cuando nos referimos, por ejemplo, al primero deberíamos decir que es el artículo 1 del artículo 279 de la ley 27.430. Un embrollo que me hace acordar a mis épocas de estudiante cuando encaraba el código de comercio y de pronto aparecían leyes adentro de leyes en todo momento y no había chance de buscar algo sin un índice.

Propongo, para que nos entendamos, hablar como hacíamos siempre de la ley penal tributaria y, ya que estamos, usar las siglas LPT. Porque hablando se entiende la gente.

Esto es la punta del iceberg de una norma que, como ya se puede ver, no tuvo un tratamiento legislativo muy consensuado con los operadores usuales del sistema. Hasta donde pude saber, no se consultó a jueces, fiscales, defensores, profesores, funcionarios de áreas penal tributarias del fisco nacional o provinciales. Una buena muestra de esto es la referencia inentendible, al tratar las cuantías, a las “condiciones objetivas de punibilidad”.

Esta categoría de la teoría el del delito, hoy bastante cuestionada y en desuso pero que, por cierto, nunca tuvo una formulación muy clara ni consensuada entre los penalistas, había estado ya presente en la originaria ley penal tributaria 23.771 y, afortunadamente, quitada en la 24.769.

Por su parte, la doctrina y jurisprudencia estables han venido entendiendo que las cuantías son elementos del tipo de injusto y que, como tales, deben ser abarcadas por el dolo del autor y del partícipe y, sobre todo, integran la conducta típica. De hecho, por eso debe ser justamente que hay un tipo agravado por una mayor cuantía.

Si, como se supone se caracterizan las condiciones objetivas de punibilidad, la cuantía no conforma el hecho del delito entonces el agravamiento es inexplicable y, además, tendríamos que soportar que da lo mismo una evasión de un peso o de un millón y medio y que no importa que el obligado sepa cuánto está evadiendo.

Insostenible. Y también es insostenible que el legislador se quiera arrogar también la interpretación de la norma, es decir, tomar partido por las disquisiciones dogmáticas.

Tiene que tranquilizarnos la idea de que al menos en la práctica no se han visto fallos que hayan llegado a proyectar esta discusión en algún caso concreto. Es decir, no recuerdo haber visto que un juez diga que no importa que el obligado sepa cuánto evade o bien que es indiferente el conocimiento del partícipe sobre este extremo.

Los montos no son condiciones de punibilidad sencillamente porque expresan buena parte de la antijuricidad material del delito fiscal, que tiene un componente patrimonial muy claro (la cuantía evadida) y otro funcional (el engaño al fisco). Si se tratara de una condición de punibilidad, entonces, deberíamos reconocer que estamos mandando hasta seis o nueve años a prisión a un ciudadano por el solo hecho de engañar al estado. Y si pasa, como factor puramente externo a él, que además lo hace por un millón y medio de pesos (o quince), de eso no se salva.

Realmente me cuesta pensar que tengamos una visión tan idealizada del estado. De este estado, no del noruego o finlandés que les devuelve a los ciudadanos el tributo a través de algún servicio.

Nuestro sistema penal tributario es, desde una perspectiva de ética o moral estatal, injustificable. Más todavía si creemos en la máxima de los mil años de perdón. Pero esa es otra historia.

La imprevisión no termina ahí. Porque si miran los artículos 302 y 305 de la ley 27.430 verán que refiere a la unidad de valor tributaria (UVT). Puntualmente, el segundo dice que “para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión” pero claro, los delitos tienen monto fijo.

Esto del monto fijo también es una cuestión que podría haberse resuelto. Está claro que en la lógica del delito fiscal que se maneja en nuestro sistema existe la necesidad de tener alguna referencia concreta que permita diferenciar delitos de faltas o casos graves de leves. Además, como nos encanta la inflación (y los procesos largos), pasa siempre que el monto se vuelve exiguo.  Pero esto no es un problema nuevo y, de hecho, actualmente todos los procesos en donde se discuten cuestiones vinculadas con esto están paralizados a la espera de que la Corte vuelva a decir lo obvio: en el delito fiscal se aplica el principio de legalidad en su vertiente ley previa.

Era una chance de solucionar de una vez el tema, ya sea refiriendo a una unidad variable (!y encima tenían a mano la UVT!) o, como ya propuse y prefiero, dejar el monto en manos del MPF y que sea a través de una decisión general de los fiscales qué cuantía se va a perseguir o dejar de perseguir cada año.

 

[1] Doctor en derecho penal por la Universidad de Barcelona. Abogado litigante especialista en derecho penal tributario.

 

 

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