Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario DPI Suplemento Salta Nro 17 – 12.10.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

La Ley 27.401 de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la contratación pública: los programas de integridad como condición necesaria para contratar con el Estado Nacional (Parte I)

Por Marcela Von Fischer
  1. INTRODUCCIÓN

Evolución en la Lucha Anticorrupción

La corrupción es un mal de los hombres, antes que un mal de los tiempos, recordaba García de Enterría hace más de veinte años agregando al respecto, una vez entrado el nuevo milenio, el profesor Comadira[1] el alto grado de desorientación e inseguridad que caracteriza a los tiempos que nos toca vivir, como consecuencia de tal disfunción estructural política y administrativa.

El panorama no ha cambiado. Por el contrario, aquel descripto metasistema, como modus operandi de la corrupción, profundizó el modelo del Estado detrás del Estado, caracterizado como un obrar clandestino y contrario tanto al derecho como a la democracia política, con marcado desprecio hacia los principios de legalidad, publicidad, transparencia, control y responsabilidad de los actos de gobierno[2]

El paradigmático y cinematográfico caso italiano conocido como manu pulite, precedido por el escándalo de corrupción de la empresa Lockheed Corp a fines de los años setenta en EEUU que provocó el dictado de la “Ley  de Prácticas Corruptas en el Extranjero” en el año 1977, pionera en la lucha contra la corrupción trasnacional desde el sector empresario, jalonan un primer momento de un tiempo que abrió el debate público y puso el fenómeno de la corrupción en la agenda internacional de desarrollo.

Es recién en la segunda mitad de los años noventa y durante la primera década de este siglo que se dio un fuerte empuje a la generación de un compromiso anticorrupción. Muchas instituciones tanto públicas como privadas, comenzaron a ofrecer medidas para enfrentar la cuestión. De esta manera surgió, por ejemplo, la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA), el primer instrumento de su tipo a escala global que buscaba el acuerdo de países para mejorar los mecanismos de prevención y colaboración entre Estados miembro en las Américas. También aparecieron otros tratados internacionales promovidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD). Además, se propició la creación de agencias anticorrupción, se promovió  el gobierno electrónico, se dictaron leyes y mecanismos para mejorar las compras y contrataciones públicas, se exigió a funcionarios la declaración de sus patrimonios y se mejoraron los sistemas de gestión financiera y de compras y de contrataciones públicas, entre muchas otras medidas.

Hasta aquí, se advierte, entonces, un periodo de sensibilización, toma de conciencia, reconocimiento del problema y el intento de atacarlo a través de medidas legislativas, administrativas y judiciales. Sin embargo, ello no resultó suficiente. Se advirtió la necesidad de un activo involucramiento de la sociedad civil. No bastó la desaprobación silenciosa de las prácticas corruptas. Era necesario que los ciudadanos tomaran cabal dimensión de la problemática, mediante acciones concretas, tales como no votar en las elecciones por políticos que son conocidos por sus vínculos con la corrupción; no comprar bienes o servicios de empresas que hacen negocio gracias a la corrupción; no justificar los pequeños sobornos a funcionarios y marginar socialmente a aquellos que se benefician del dinero público[3].

A ello, debe agregarse la lucha contra la impunidad que hoy está en el centro de la agenda anticorrupción, particularmente en América Latina. Nunca se ha visto tantas figuras políticas y del mundo económico enfrentando juicios por corrupción como en la actualidad.

Es que Latinoamérica, escribe –en tiempo presente- sus propias y obscuras páginas en relación a estas prácticas inmorales enquistadas en el núcleo de la toma de decisión en la función pública[4].

A tal punto el fenómeno de la corrupción ha calado hondo en la concepción del propio Estado Constitucional de Derecho, que en un reciente fallo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -integrada por los jueces Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos- revocó la prescripción de la acción de la causa IBM-DGI y ordenó al Tribunal que en forma inminente proceda a realizar el juicio[5],  reavivando aquella doctrina que declaró imprescriptibles a los delitos de corrupción, al concluir en que por aplicación directa del artículo 36 de la Constitución Nacional resultan imprescriptibles los graves hechos de corrupción cometidos contra el estado que conlleven enriquecimiento. Hornos expuso que el 5º párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del año 1994, establece de modo literal que quien se enriquece mediante la comisión de un grave delito doloso contra el Estado atenta contra el sistema democrático. En esta línea solamente son atentados contra la democracia aquellas maniobras delictivas que por su complejidad, su daño o extensión puedan socavar las instituciones o los valores de la democracia.

Resulta muy atractivo[6] el argumento desarrollado por el voto mayoritario –a través de una exégesis constitucional dinámica-  en torno a que “con esta interpretación la Constitución reconoce la realidad de este tiempo en el que la corrupción atenta contra la República y sus instituciones (Art. 36, quinto párrafo C.N.); como en el siglo pasado fueron considerados los golpes de Estado (Art. 36, primer y tercer párrafo, de la C.N.) y en el anterior la adjudicación de la suma del poder público (Art. 29 de la C.N.). Así,  evaluó que “no es posible incurrir en una percepción ingenua ni en una mirada sesgada de la real dimensión que tienen los graves hechos de corrupción cometidos contra el Estado, considerando que, y especialmente en las naciones en vías de desarrollo, la institucionalidad y el Estado de Derecho se encuentran en crisis por la gravedad de esos actos que se llevan a cabo tanto en el sistema político como en el sector privado”.

En línea con lo expresado, las  nuevas formas que asumió la corrupción en toda latinoamérica planteó la necesidad de avanzar hacia una promoción de leyes anticorrupción de mayor impacto, que incluyeran, por ejemplo, el fortalecimiento de los sistemas de protección de denunciantes , la transparencia en el financiamiento de la política o dando lugar de modo efectivo a procesos por corrupción. En Argentina[7],  honrando sus compromisos internacionales, se dictaron la llamada la ley del imputado colaborador[8], aquella que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas por actos de corrupción[9]–cuyos programas de integridad son de interés para este comentario-. Por otra parte,  la regulación relativa a la extinción de dominio aún se encuentra en discusión parlamentaria[10],  al mismo tiempo  que  la Oficina Anticorrupción impulsa un anteproyecto de reforma a la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública[11]. La reforma busca una regulación más estricta de cuestiones como el nepotismo y el conflicto de intereses, y extiende la obligación de presentar declaraciones juradas a nuevos sujetos. Asimismo, por Ley 27275[12] se establecieron los lineamientos del acceso a la información pública a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.  Cabe destacar al respecto, la posibilidad que los partidos políticos accedan a conocer los documentos estatales y al mismo tiempo –como contrapartida- se establece,  con acierto, el deber por parte de aquéllos de dar “publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.

Actividad legislativa vs. Transformaciones tangibles

Ello sin embargo, pese a todos los avances normativos descriptos, las percepciones negativas permanecen. De acuerdo con el índice de percepción de la corrupción (IPC) 2017 [13], la Argentina y el resto de la región siguen teniendo una mala calificación por corrupción.

Si bien tal comprobación parece contradictoria, se han dado los siguientes datos[14] que explicarían la aparente paradoja:

  • Falta de políticas generales para abordar las causas históricas y estructurales de la corrupción.
  • Necesidad de diseñar políticas públicas a través del consenso y participación ciudadana.
  • Búsqueda de un enfoque integral que aborde cuestiones estructurales: financiación pública, contratación pública y fortalecimiento de instituciones jurídicas independientes, sólidas y flexibles.
  • En años electorales, se impone el deber de propulsar propuestas y plataformas con fuertes componentes anticorrupción para promover el cambio estructural.
  • Los Gobiernos deben mantener su voluntad política y mostrar un compromiso sostenido a largo plazo con las reformas anticorrupción.

En síntesis,  políticas públicas –desarrolladas en las tres funciones del Poder-, colaboración internacional y activismo ciudadano parecen ser los componentes de una trilogía clave para avanzar en la lucha contra este flagelo global.

  1. La moralización del vínculo entre el particular y la Administración: El principio de colaboración se redefine en la contratación pública.

¿Qué muestran en común los hechos de corrupción?

En la descripción de todas las prácticas corruptas, se advierte que los administrados, ya sean personas humanas o jurídicas, al relacionarse con la Administración, confrontando sus intereses en los diferentes procedimientos que conllevan la elaboración y toma de decisiones, han desatendido el rol de colaboradores que desempeñan en la gestión del bien común atribuida a la Administración Pública, aún cuando defiendan su derechos subjetivos o intereses legítimos.

Es que vale la pena poner blanco sobre negro: podrá haber  confrontación, pero no contradicción entre el interés público representado por la Administración y el interés privado encarnado en el administrado, a quien se califica como colaborador en la elaboración de la decisión administrativa y no de litigante[15].

Funcionarios y particulares conforman un tándem y, como tal, esa vinculación es  inescindible. La corrupción legislativa, judicial o administrativa sólo se materializa con la colaboración activa del ciudadano y, de la misma manera, para instalar un modelo ético de conducta, deberá primero existir un acuerdo sincero entre la comunidad y el Estado[16].

III. La Contratación Pública y  los Programas de Integridad en la Ley 27.401

La Ley 27.401 ha venido a inaugurar en nuestro país la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas locales, ya sean de capitales nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por la comisión de ciertos delitos contra la Administración Pública y el soborno transnacional[17].

De esta suerte, bajo los presupuestos antes relatados, estas  líneas  pretenden examinar las consecuencias no penales de la referida norma en ajustada referencia a sus artículos 22, 23 y 24 en cuanto imponen al oferente acreditar la existencia de un Programa de Integridad como condición necesaria para poder contratar con el Estado Nacional.

Esta sola enunciación concita, entre muchas otras,  las siguientes reflexiones:

  1. a) Los programas de integridad como medidas de acción positiva con arreglo a los arts. 36 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

El art. 36 de la Constitución Nacional, incorporado por la reforma de 1994, sumó al llamado bloque de constitucionalidad una concepción moralizadora de la actividad en la función pública. En tal contexto, la obligación que impone el art. 24 de la Ley 27.401 de acreditar el desarrollo de programas de integridad a todo oferente en una licitación pública, no sólo implica una regulación de carácter preventivo en contra de prácticas corruptas en el ámbito de la contratación pública  sino,  antes bien,  una fuerte expresión de una acción positiva, a fin de desarrollar un hábito o práctica moral en el ya descrito rol del administrado como colaborador de la Administración en la concreción del bien común.

En efecto, el inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, en especial[18],  propicia las medidas afirmativas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos a su amparo y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos en relación a niños, mujeres , ancianos y personas con discapacidad. Pero ello no significa la imposibilidad de utilizar tal herramienta cuyo puntual objeto es combatir o corregir las desigualdades de trato que provocan las prácticas corruptas en el ámbito de la contratación pública.

Es que la corrupción es un complejo problema moral, social, político y económico que trasciende los límites de la ley. Es fundamentalmente una cuestión de creencias personales, ética y actitudes culturales y comportamiento. Para atacar las raíces sociales y culturales de la corrupción, los gobiernos deben desarrollar acciones para producir una transformación radical de las  sociedades y reforzar una cultura de la estigmatización y el rechazo de la corrupción en todas sus formas.

En este sentido, en la lucha anticorrupción, las acciones positivas pueden justificarse por la  utilidad social que proporcionan, colaborando a eliminar perjudiciales modelos  por cuanto la corrupción es un mal que lesiona de modo global a todas las sociedades, ya que sustrae recursos asignados a la satisfacción de necesidades colectivas y a la elevación de la calidad de vida.

Ciertamente, la exigencia impuesta a todo oferente en una contratación pública de  desarrollar programas de integridad para la admisión de su oferta,  implica la inauguración de “medidas de promoción”  en el ámbito de la contratación pública  que buscan corregir ciertos vicios -que acaban teniendo carácter estructural-,  de los sistemas de selección tradicionalmente basados en la discrecional  fórmula de la “oferta más conveniente” en los que es muy frecuente que se introduzcan prácticas aparentemente imparciales y equitativas pero que estrechan las posibilidades de  ciertos grupos de contratistas o empresarios tradicionalmente relegados por no pertenecer a cierta “elite” vinculada al poder político coyuntural.

  1. b) Los programas de integridad como una reafirmación del procedimiento de selección reglado en tanto principio rector en la contratación pública.

El art. 24 de la Ley 27.401 exige tales programas de integridad a los oferentes en los contratos mencionados en el art. 4 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Decreto Delegado N° 1023/2001[19];

De esta suerte,  la norma incorpora como condición necesaria -expresión que proscribe todo intento de discrecionalidad- que las personas jurídicas privadas  desarrollen programas de integridad para celebrar contratos con el Sector Público Nacional, estipulación que significa la implementación de sistemas de controles internos, programas de ética y de cumplimiento de normas con el objeto de garantizar la transparencia en las contrataciones públicas, erradicando prácticas empresarias que tiendan a llevar adelante transacciones o cuentas no registradas o cualquier otra que no contribuya a la prevención del cohecho y la adopción de normas de conducta y procedimientos internos que fomenten dicha transparencia empresaria.

En este contexto, se aspira a que la autoridad pública contratante, a los efectos de evaluar la oferta más conveniente, pondere las características de los sistemas de control interno que la oferente haya adoptado y que tal recaudo forme parte del debido procedimiento de selección. En tal sentido, su inobservancia provocaría la nulidad de aquél por violación de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que  resulten implícitos del ordenamiento jurídico, como así también por violación de las formas esenciales.

Si bien la presentación de una oferta no genera un derecho subjetivo a lograr la adjudicación, concibe un interés legítimo en la regularidad del procedimiento que faculta al proponente a exigir su protección en sede administrativa y judicial.

  1. c) Los programas de integridad como recepción normativa de un concepto unitario de la ética pública.

Las exigencias propuestas por la norma cristalizan un paradigma moralizador de la contratación pública que no admite ser fragmentado en una cara pública y otra privada, sino que ambas partes interactúan y se retroalimentan invariablemente.

La falta de transparencia o los eventuales signos de opacidad en la dinámica de los procedimientos de contratación y en la vida misma del contrato celebrado, actuarán como indicadores de eventuales actos de corrupción, operando  a modo de anticuerpos concebidos por el  propio sistema, que articula o relaciona a la persona jurídica privada con el funcionario público. Al respecto, la sociedad fácilmente comprende que cuando se detecta un servidor público corrupto o una administración que “evita saber” es porque está acompañado de un particular que soborna o extorsiona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]Julio Comadira, Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Procedimiento Administrativo, otros estudios, pág. 579, LexisNexis, Abeledo Perrot, 2007.

[2]En este sentido, Comadira, op. y loc. cit.

[3] https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2016/12/Alejandro-Salas.pdf

[4] En los últimos dos años han salido a luz renombrados casos de corrupción que involucran directamente a gobiernos de Latinoamérica y a sus presidentes. Solo para recordar tal vez el más emblemático, el  caso Odebrecht: en diciembre del año 2016, el Departamento de Justicia de Estados Unidos reveló en una investigación los supuestos sobornos que la constructora brasileña Odebrecht habría pagado a 11 países latinoamericanos con el fin de adjudicarse obras públicas en cada nación. Los pagos en concepto de soborno, que iban a parar a bolsillos de altos funcionarios en los gobiernos señalados, según la investigación, se realizaron entre los años 2001 y 2016. Se estima que el monto dado por esta firma a las autoridades oscila los USD 788 millones. Los gobiernos en donde esta empresa habría pagado sobornos son Argentina, México, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela.

Alguno de los países vinculados ordenaron desde sus respectivos sistemas de justicia, solicitar los datos a los que tuvo acceso la Justicia de Estados Unidos para hacer una investigación, en varios de los casos altos funcionarios fueron removidos. Ecuador: El 13 de diciembre de 2017 el vicepresidente de Ecuador, Jorge Glas, fue condenado a seis años de cárcel por asociación ilícita tras el escándalo de corrupción por sobornos a la empresa brasileña Odebrecht en concepto de adjudicación de obras. Perú: El expresidente de Perú, Pedro Pablo Kuczynski, también estuvo en el ojo de la tormenta por el caso de los sobornos de la multinacional brasileña, el mismo estuvo a punto de ser removido mediante juicio político por el Congreso, pero se salvó con el voto de apoyo del bloque opositor, liderado por Keiko Fujimori, hija del exdictador Alberto Fujimori. La moneda de cambio para evitar su remoción fue que Kuczynski concediera el indulto humanitario al dictador que cumplía una pena de 25 años de cárcel por crímenes de lesa humanidad. No obstante, este presidente no aguantó la presión cuando se publicaron videos en donde se lo observaba, presuntamente, en el Congreso intentando comprar votos para evitar su destitución, tras este escándalo renunció.  El 11 de julio de 2017, el exvicepresidente de Perú, Ollanta Humal y su esposa Nadine Heredia fueron encarcelados por presuntamente recibir una suma ilícita de USD 3 millones de la firma brasileña Odebrecht para financiar su campaña electoral en 2011. Ambos están investigados por los delitos de asociación ilícita para delinquir y lavado de dinero. El matrimonio salió de prisión el pasado 30 de abril tras pasar nueve meses tras las rejas cumpliendo con la prisión preventiva, los dos se vieron beneficiados por un fallo del Tribunal Constitucional. La Justicia peruana emitió en marzo de 2016 una orden de captura contra el expresidente de la República, Alejandro Toledo por presuntamente haber recibido sobornos de la mencionada constructora brasileña. El exmandatario reside en Estados Unidos y ya se emitió un pedido de extradición, sin embargo hasta el momento no fue ejecutada. Brasil: Sin duda, el escándalo de la constructora brasileña tuvo mayor impacto en Brasil, donde encarcelaron al expresidente Luiz Inácio Lula da Silva, quien sufrió un duro revés en las recientes elecciones de octubre de 2018, expresando el rechazo social contra la corrupción. Lula fue encarcelado el pasado 7 de abril por la posesión de un lujoso apartamento que pertenecía a Odebrecht,  ya que en dicho país la empresa estuvo envuelta en un escándalo de corrupción por ser beneficiaria de contratos con la estatal Petrobras. Argentina: La expresidente y actual senadora, Cristina Fernández de  Kirchner, enfrenta actualmente procesos judiciales por asociación ilícita, lavado de dinero, defraudación al Estado. Esta serie de escándalos desencadenó discusiones públicas en torno a la necesidad de obtener su desafuero.

[5]Sentencia del 29 de agosto de 2018. De acuerdo a la información suministrada por el CIJ, en el caso se investiga el pago de sobreprecios por el parte del Estado Nacional -de aproximadamente 120 millones de dólares/pesos en los años 90- en el marco del proceso de informatización de la por entonces Dirección General de Impositiva (D.G.I.), en el que se encuentran acusados ejecutivos de la empresa multinacional I.B.M. y ex funcionarios del Gobierno Argentino. En mayo 2016 el Tribunal Oral Federal nº 3 había declarado la extinción de la acción por prescripción pero el Ministerio Público Fiscal y la Oficina Anticorrupción recurrieron la decisión ante la Cámara de Casación.En diciembre de ese año con los votos de los jueces Hornos y Gemignani la Sala IV revocó esa decisión. El juez Hornos fundamentó que la fijación de audiencia de debate interrumpía el curso de la prescripción y el juez Gemignani que los delitos en los que intervienen funcionarios públicos resultaban imprescriptibles. La Corte Suprema anuló esa decisión por falta de mayoría suficiente de fundamentos entre los votos y ordenó que se dicte una nueva resolución. https://www.cij.gov.ar/nota-31637–La-C-mara-Federal-de-Casaci-n-Penal-declara-imprescriptibilidad-de-delitos-de-corrupci-n.html

[6] Pese a las críticas que también suscita. Ver, al respecto http://www.saberderecho.com/2018/08/sobre-la-imprescriptibilidad-de-los.html y también http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/09/doctrina46992.pdf.

[7]La República Argentina asumió compromisos ante la comunidad internacional de adoptar medidas eficaces para la prevención, detección, sanción y erradicación de la corrupción en todos los niveles. Esto es así, a partir de la suscripción de la “Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)”en el año 1997 y, fundamentalmente, a partir de la publicación de la ley nro. 26.097 (en junio del año 2006) que aprobó la “Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción (CNUCC)”, entre muchos otros acuerdos suscriptos a nivel internacional. Esta última, específicamente en su artículo 37, y bajo el título de “Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley”, prevé que:“1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención. 5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.”

[8]Ley 27.304 y el Decreto 1144/2016 que la promulga, por el cual se sustituye el art. 41 ter –reducción de escalas penales para aquellos partícipes o autores de determinados delitos que aporten información precisa, comprobable y verosímil-; se incorpora el artículo 276 bis del Código Penal –penaliza a quienes, beneficiados con la figura del art. 41 ter, proporcionen maliciosamente información falsa o datos inexactos-; determina hasta cuando puede materializarse el acuerdo con el imputado arrepentido, los criterios para aplicar los beneficios, los requisitos formales y el procedimiento. Asimismo se derogó el artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo 31 de la ley 25.246.

[9]Ley 27.401

[10]En efecto, la Cámara de Diputados de la Nación en el año 2016, logró otorgar media sanción a la ley de Extinción

de Dominio, un reclamo social fuertemente presente por estos tiempos. Lo cierto es que a pesar de que el

proyecto alcanzó media sanción, la misma ha despertado serias críticas, tanto de los sectores políticos

que ostentan mayorías parlamentarias, como aquellos juristas y especialistas que indicaron falencias

graves en el texto de la ley. En este orden, el proyecto avanza a la cámara alta, y por estos días se retoma el debate en senadores. Debido a las serias críticas que ha recibido la media sanción, los senadores han indicado que se

realizaran modificaciones sustanciales a la ley, ocasionando el retorno a diputados, quienes deberán

volver a tratar el proyecto. Las discusiones en torno al tema, están centradas en la competencia y el tipo de instrumento, para algunos, el decomiso de bienes provenientes de delitos sería suficiente, en cambio para otros, se debería establecer una ley de extinción del dominio definitivo de esos bienes sin condena penal. Por otro lado, la competencia es otro de los puntos que se debate, ya que para algunos siguiendo el modelo español, sería

el fuero civil quien estaría en condiciones de solicitar la medida, simplemente con el requerimiento del fiscal civil ante la presunción de que el origen de esos bienes poseen un carácter espurio. Esta postura en relación a la intervención del fuero civil, ha sido observada por los senadores nacionales, ya que se estarían vulnerando principios constitucionales fundamentales, la mera presunción no alcanzaría para la aplicación del instituto. Por otro lado, para algunos legisladores, la figura del decomiso como sanción penal bastaría para aplicar la medida, mientras que otros van más allá y solicitan una ley de extinción de dominio definitivo, cuando se comprueben fehacientemente que el crecimiento patrimonial de una persona física o jurídica, no se condice con sus ingresos y estos no puedan ser justificados. (http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/07/legislacion46823.pdf).

[11]Publicado en la página web en febrero de 2018 como documento de consulta pública.  https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/consulta-publica-plan-nacional-2019-2023

[12]Promulgada por el Decreto 1044, ambas normas publicadas en el Boletín Oficial del 29/09/16.La norma se funda en los siguientes principios: Presunción de publicidad Transparencia y máxima divulgación, Informalismo, Máximo acceso, Apertura, Disociación, No discriminación, Máxima premura, Gratuidad, Control, Responsabilidad, Alcance limitado de las excepciones, In dubio pro petitor, Facilitación, y Buena fe.

[13]Índice de Percepción de la corrupción 2017 de Transparency Internacional :

2017 Rank

Country

2017 Score

2016 Score

2015 Score

2014 Score

2013 Score

2012 Score

Región

85

Argentina

39

36

32

34

34

35

Américas

[14]https://www.transparency.org/news/feature/perceptions_remain_unchanged_despite_progress_in_the_americas

[15]Guido Santiago Tawil, “El principio de colaboración y su importancia en el procedimiento administrativo”, LL, 1985-E, 952.

[16]Cuando se digitan licitaciones o concursos, se negocian indebidamente contratos, se eluden multas e inspecciones, se medra con las limitaciones financieras del tesoro público, se evaden impuestos o de cualquier otra manera se consuman vínculos jurídicos-públicos espurios en perjuicio del bien común, la ética pública se viola, sin duda, por el funcionario, pero también por el ciudadano que compite en la licitación o el concurso, negocia indebidamente el contrato, elude las sanciones , lucra insolidariamente a expensas del presupuesto público o evade la carga impositiva ( Comadira, op. cit. , pág. 615,)

[17]Los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal; concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal; enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal y balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.

[18] Énfasis propio.

[19] Son: a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente; b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias. A ellos se suman los regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los contratos de concesión o licencia de servicio públicos. En función de la normativa vigente, dichos contratos deban ser aprobados por autoridad competente con rango no menor a Ministro.

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