Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 42- 16.10.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Experiencias en materia de abogados NNA

Por Sonia Cristina Seba (1)

INTRODUCCIÓN

A casi a 30 años de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN), vamos chequeando los avances y los desafíos en el ejercicio de una modalidad especial de la abogacía, como es el/la abogadx de niñas, niños, niñes y adolescentes (NNA), detectando en nuestro país un alto nivel de desinterés desde el estado en la cuestión aún y un incipiente desarrollo desde los colegios y asociaciones profesionales, con posiciones doctrinarias y jurisprudenciales disímiles. Aclaro que utilizaré la expresión NNA para referirme a niños, niñas, niñes y adolescentes, con una perspectiva inclusiva.

No debemos asombrarnos, cuando otra función, también fundamental para esta franja de los ciudadanos vulnerables según las 100 Reglas de Brasilia, como el defensor de derechos de niñxs y adolescentes, recién está en etapa de concurso en la Argentina a pesar de su reconocimiento legislativo e hace 13 años. Lo importante por eso, es evitar distorsionar la figura del/a abogadx de NNA, porque eso significaría superponer adultos para mejorar el ejercicio de derechos de NNA, lo que es realmente contradictorio, conceptualizarla tiene que tener como base la experiencia recolectada por el ejercicio de esta función desde los operadores y desde los propios NNA.

Por ello este aporte tiene en cuenta la experiencia del ejercicio como abogada de NNA en la provincia del Chaco. ¿Quiénes somos y para qué estamos los abogados de NNA? Entendiendo que seríamos: asesores legales, que brindamos consejos técnicos y como tales viabilizamos las mejores estrategias para el reconocimiento de las necesidades y decisiones de niñxs y adolescentes, en general que tiene conflictos con los adultos encargados de su cuidado y atención, o con otros, pero que no cuentan con la debida representación, o que están privados de una atención legal especializada de su confianza.

Desde la CDN, esta figura estuvo vinculada inexorablemente a la capacidad progresiva, al reconocimiento de la autonomía en razón de la edad y grado de madurez y a la responsabilidad en la escucha y ponderación de la voz de los sujetos de derechos en todos los procesos. Cuando la Ley Nº 26.061, en el artículo 27, se refiere a las garantías mínimas de procedimiento entiendo que lo hace dentro del corpus iuris de la infancia, y no como una disposición innovadora y descontextualizada.

  Esto me permite mantener la posición que  sostiene la vigencia de las diferentes figuras o misiones de modo integrado, en orden a darle activa participación al NNA en las decisiones administrativas o judiciales que los involucren, sin que ello se constituya en un intervención casi obligatoria por sí mismos cuando ellos no tienen intereses contradictorios con sus representantes legales, o cuando el asesor de menores -ministerio público en cualquiera de sus denominaciones- de modo principal o complementario asegura sus intereses sin insuficiencia o contradicción con sus pretensiones. Es una opción que empodera a los NNA, cuando los adultos no puede adecuadamente garantizarles sus derechos, de gran valor y necesario según los casos.

  1. OTROS ROLES Y FUNCIONES

Me parece relevante aclarar que una buena definición de competencias y la honestidad en las intervenciones, desde cualquier abogado independiente o dependiente que efectivamente tenga solvencia, será un modo de valorizar las diferentes herramientas sin superpoblar de partes los procesos. Hemos tenido decisiones que advierten los inconvenientes que se producen cuando alguien interviene como abogado de NNA, y en realidad es un refuerzo camuflado del abogado de uno de los progenitores y en el otro extremo cuando los miembros del Ministerio Público convalidan cualquier decisión sin una escucha activa y sin fundar porque la posición del NNA no es la adecuada y en razón de ello se aparta.

Por lo tanto, no se trata ni de suprimir el Asesor de Menores ni de recurrir siempre a los abogados de NNA, sino de marcar sus diferencias, e integrar en este abanico de posibilidades de asistencia también a los tutores ad litem o especiales, y al defensor del niño nacional, provincial, como a los directores del sistema de protección de derechos y organismos locales. Un complejo entramado de adultos puestos para garantizar la ponderación de los superiores intereses de los niñxs, entre los que también están los jueces especializados en familia, y la justicia penal juvenil, permitiéndome formular un esquema con las diferencias y similitudes:

En el IX Congreso Latinoamericano de Niñez Adolescencia y Familia, en relación a lo antes descripto afirmé:

La defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido una tarea desde lo estatal que ha estado en cabeza de organismos como el Ministerio Público con funcionarios como los defensores o asesores de menores, y de los jueces especializados, así como dentro del poder ejecutivo en el Ministerio de desarrollo o acción social de modo mayoritario.

Sin embargo por las pautas normativas reseñadas anteriormente se fue advirtiendo que estos funcionarios y magistrados desarrollaban sus tareas desde su perspectiva adulta, que no siempre plasmaban las particulares peticiones o perspectivas de los niños, en particular ante los que contaban con un grado de madurez mayor , por lo que al valorarse este aspecto intelectual y volitivo surgían necesidades de mayor intervención por si en las conflictivas que a ellos los involucraba, surgiendo así una figura diferente.

El tutor especial es también otro recurso, que en las normas internas se conocía como tutor ad litem, y en la Argentina es designado por el juez especializado para alguna situación de conflicto de intereses según una lista u orden a la que el mismo accede, sin participación de aquel por cuyo interés intervendrá.

Las políticas legislativas cada vez más frondosas en cuanto a progresividad en el reconocimiento de derechos, fueron instituyendo también otro operador, el defensor del niño u ombudsman de los niños, que sin embargo no logra su funcionamiento en la mayor parte de la Argentina, ni siquiera a nivel nacional, institución orientada a la recepción y/o tutela de los derechos de niños, niñas y adolescentes en acciones más bien de tipo colectivas o para grupos de necesidades especiales. El funcionario será designado por el poder legislativo con una serie de requisitos[2].

Teniendo en cuenta estas diferencias y similitudes, adhiero a la posición por la cual lxs niñxs solo cuando efectivamente resulta conveniente para ellos y pueden expresarse con seguridad y/o asertividad, podrían designar un abogado de NNA. En los demás casos de conflictos de intereses debería utilizarse la figura del tutor especial, si son pequeños, sobre todo si no es suficiente o útil el Ministerio Público, o porque el propio asesor de menores lo pide por el conflicto de intereses.

Por ello en el caso del equipo de abogados de NNA con el que trabajo personalmente, hemos formulado un protocolo de intervención y celebrado un convenio para intervenciones, en principio con adolescentes y en algunos casos con niños, a los que el equipo interdisciplinario interviniente evaluó que tiene madurez suficiente. No asumiendo el rol para niñxs de corta edad, que no podrían exponernos sus intereses y nosotros expresarles las formas más adecuadas desde lo técnico para plantearlas porque carecen de madurez.

Los profesionales que se quieran dedicar a la problemática infanto juvenil deben ser conscientes que su labor es facilitar el acceso a la justicia de un sector socialmente vulnerable y que con su trabajo abogadil aportaran sus conocimientos para asesorar y en su caso patrocinar al NNA desde el inicio del procedimiento administrativo o judicial. De modo tal que, nos permitimos decir que es una gran oportunidad para los colegas participar en estas instancias de acompañamiento de los intereses de los NNA, ellos serán quienes nos designen, con quienes estableceremos un vínculo profesional y por ende, nuestro compromiso ético será enorme[3].

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco respecto al abogado de NNA sentó un criterio adecuado, superando anteriores errores en los que designó uno para una niña de un año, en la causa “M., F. A. C/ L., R. E. S/ TENENCIA”, Expte. Nº 992/12-2-F, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral, Sentencia N° 229 de fecha 18/05/2018:

Esta Sala entiende necesaria la designación de un abogado del niño que represente a P. J. M. y X. C. M.,

conforme lo autorizan el art. 27 inc. c. de la ley 26.061 y el art. 26 del Código Civil y Comercial, y acorde

al temperamento adoptado por esta Sala en reiteradas oportunidades (conf. Sent. Nº 247/15 y 98/17),

como así, también nuestra Corte Suprema de Justicia (conf. CSJN, Fallos: 333:2017 y 335:2307). El letrado tendrá a su cargo representarlas en la problemática familiar que emerge de autos, de conformidad a sus intereses personales e individuales, sin permitir injerencia de sus progenitores, teniendo en cuenta para ello su capacidad progresiva, bajo los lineamientos dados por las leyes que regulan este principio, las que fueron mencionadas supra. A fin de lograr que las niñas sean escuchadas en la causa con todas las garantías, permitiendo su intervención en el proceso, libre de influencias de adultos, y en ejercicio de su autodeterminación; afianzando de este modo su derecho a ser oídas en la adopción de decisiones que las tienen como protagonistas. De manera que incumbirá al abogado designado, que debe ser el mismo para ambas hermanas, instar las acciones pertinentes para que ellas sean protagonistas en la decisión de la fijación de su centro de vida en el domicilio del progenitor que opten, en virtud de la libre elección que hagan de ello, la que debe ser garantizada en sede judicial y puesta de manifiesto para su constancia.

Las niñas tenían 10 y 13 años, respectivamente, al momento de la decisión, por lo tanto y en base a los antecedentes, podrían relacionarse con un abogadx de NNA para llevar adelante sus pretensiones, lo que efectivamente sucedió.

  1. INTERVENCIONES EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

En el ámbito donde tenemos una marcada experiencia es en la convocatoria para intervenciones en el sistema de protección de derechos, o sea en la etapa extrajudicial o administrativa. El art. 103 del CCCN prevé la actuación del Ministerio Público en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales. Es decir que hay previsiones normativas específicas también para el ministerio Público en la etapa administrativa.

Las provincias, siguiendo las disposiciones de la Ley N° 26.061, han implementado como instancia de diseños e implementación de políticas públicas relativas a infancia y adolescencia organismos y programas especiales, entre eso todo lo atinente a las medidas específicas para asegurar a los NNA la máxima protección de sus derechos y para lograr la prevención de vulneración de ellos. Es justamente en este ámbito donde tenemos en el Chaco la mayor cantidad de intervenciones, como abogados de NNA, desde las primeras medidas de protección y sobre todo para las excepcionales somos convocados por sugerencia del equipo interdisciplinario y a pedido de los NNA.

Frecuentemente informados de la posibilidad de contar con su propio abogado, los NNA lo requieren, lógicamente la tarea es compleja. El abogado de NNA asiste a las audiencias con él/ella, presenta escritos hechos en lenguaje accesible, les informa sus posibilidades con el mayor realismo posible, continua en los controles de legalidad cuando se trata de medidas excepcionales, y en los casos en que se declara su situación de adoptabilidad los acompaña para que expresen su consentimiento con la adopción; pero también afrontando las frustraciones de no conseguir una familia, de egresos y reingresos con plazos acotados.

  1. CONCLUSIONES

No puedo en pocas líneas desarrollar todo el bagaje de experiencias, pero sí creo útil exponer claramente la posición frente a las características de la función, sin inclinarme por las posiciones extremas. Considero que hace a un modo específico de actuación, que requiere un prudente equilibrio y que está asociado directamente a la capacidad progresiva o sea a su madurez suficiente, que es una alternativa a favor de la persona menor de edad y no una imposición más. Por ende, estimo que no debe recurrirse al abogado de NNA, cuando se trata de niños que no puedan expresar ni comprender el encuadre legal de sus intereses, supuestos para los cuales quien debe intervenir será el Ministerio Público o un tutor especial, sino para aquellos que tengan edad y madurez suficiente según el tipo de proceso de que se trate, para lo cual seguramente tendrá relevancia los contextos de crecimiento y su nivel de educación.

Asimismo, cuando se requiera tener suficiente cantidad de abogadxs especializados, es importante que se garantice el pago de los honorarios profesionales, y por ende la normativa pendiente es la que regule en qué casos estos podrán estar a cargo de los progenitores, o a cargo del propio NNA si tuviera recursos y en los otros a cargo del estado. Pues el estado es responsable en función de los tratados internacionales de brindarlo.

 

 

[1] Abogada Especialista en Derecho de Familias. Orientadora Familiar. Mediadora. Profesora de Civil VI-Sucesiones UNCAUS. Presidente del Instituto de Familia del Consejo de Abogados de Resistencia. Miembro del equipo de abogados de NNA Resistencia, Chaco.

[2] Ponencia Sonia Cristina Seba. En el IX Congreso Latinoamericano de Niñez Adolescencia y Familia. ALAMFP y ONAF 2017- Viña del Mar Chile 6, 7 Y 8 DE NOVIEMBRE.

[3] BARONI, María C. y SEBA, Sonia C. Protección Integral de Derechos de niñas, niños y adolescentes. En BARONI, María C. y SEBA, Sonia C. (coord.) Procesos de Familia. En la Provincia del Chaco y el Nuevo Código Civil y Comercial. ConTexto Libros, Resistencia, 2018, p. 119.

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