Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 40- 21.08.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

La privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en situaciones de violencia familiar y de género. A propósito del género como categoría útil para el análisis

Por Claudia A. Machado*

Mediante la Ley N° 27.363, sancionada el 31/05/2017, e impulsada por la Senadora Marina R. Riofrío, se puso de relieve la necesidad de una pronta reforma del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de una problemática compleja y actual: la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en aquellas situaciones de violencia familiar y de género.

Tal vacío u omisión del Cuerpo Normativo Nacional resultó objeto de críticas, incluso cuando se encontraba en estado de proyecto[1], en cuanto a la consideración –desde la perspectiva de derechos humanos– del derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer libres de violencia y el derecho de la mujer a gozar también de una vida libre de violencia como derechos humanos (art. 19 CDN, art. 1° CEDAW, art. 3° Conv. Belem do Pará).

En ese marco, el texto jurídico finalmente sancionado incorporó el artículo 700 bis y modificó el artículo 702 del C.C.yC.N. El primero de ellos referido a la privación de la responsabilidad parental de cualquiera de los progenitores, en los siguientes casos: a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones del artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trate; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual del artículo 119 del Código Penal, cometido contra el hijo o hija de que se trate. Tal privación operará también cuando los delitos mencionados se configuren en grado de tentativa. La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental y así ha sido reconocido por jurisprudencia reciente[2]. Por su parte, la modificación introducida en el artículo 702 del C.C.yC.N. –relativo a los distintos supuestos en los que opera la suspensión del ejercicio responsabilidad parental–, radicó puntualmente en la incorporación del inciso e), que contempla el procesamiento penal, o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis como causal de suspensión, no procediendo la misma en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

Es decir, la reforma en examen, contempló y enunció de manera expresa determinaciones contundentes respecto de aquellas relaciones familiares que se encontraban atravesadas por violencia familiar y de género, procurando despojar al progenitor violento de sus deberes-derechos sobre la persona o bienes de sus hijos –artículo 702 bis– o limitarlo en su ejercicio –artículo 702, inciso e)–.

Ahora bien, sin perjuicio de la imparcialidad plasmada en la norma al referirse a “Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental…” (artículo 700 bis C.C.yC.N.), no deberíamos desconocer la perspectiva de género de la que se vio imbuido el proyecto de ley analizado[3]. Despolitizar el contenido de las normas so pretexto de un principio de igualdad ideal o literal no se condice con las reales exigencias de igualdad y no discriminación de las mujeres, reconocidas tanto por el derecho nacional como internacional de los derechos humanos[4].

Algunos autores han señalado inconsistencias o superposiciones respecto de las remisiones efectuadas por el artículo 700 bis del C.C.yC.N. al Código Penal o cuestionaron el efecto de que la privación de responsabilidad parental opere de pleno derecho cuando existe condena penal firme[5]. También, se ha apuntado que el proyecto original contemplaba, además de los padres, la figura del progenitor afín, indicando las ventajas y desventajas de su inclusión u omisión[6].

La modificación introducida al Código de fondo no fue concebida alejada de la realidad social en la que se insertaría, donde la violencia familiar, y particularmente la violencia de género, tiene como víctimas desafortunadas a las mujeres, así como también a los niños, niñas y adolescentes, testigos y víctimas –directas e indirectas– de esas relaciones familiares sesgadas por la violencia[7].

Así, cuando el artículo 702 inciso e), última parte, dispone que: “No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género”, no hace más que reconocer cómo opera la violencia género en el seno de las familias, sustentado en el principio de realidad –imperante en el derecho de las familias–. No hay otra interpretación posible que la de contemplar aquellos casos en que el homicidio o las lesiones por las cuales las mujeres se encuentren procesadas penalmente sean una consecuencia o una respuesta a la violencia de género por ellas padecida y, por esta razón, se ha decidido exceptuarlas de la suspensión del ejercicio de responsabilidad parental. Además, deberá tenerse en cuenta que la ley no exige en esos casos la alegación de que el homicidio o lesiones investigados respondieron al ejercicio de legítima defensa.

De allí que, pese a no desconocerse las críticas que se le han formulado a la técnica legislativa utilizada por la Ley N° 27.363, producto sin duda del intercambio ocurrido entre ambas cámaras del Congreso de la Nación en lo que respecta a su sanción, el análisis que debe procurarse de las normas es aquel que priorice desentrañar el objeto y el fin, sus aspectos sociológicos y axiológicos, visibilizando quiénes son sus destinatarios y cuál es la problemática concreta que se pretende atender, para lo cual el género sigue siendo categoría obligada a tener en cuenta[8].

 

[*] Abogada (Fac. Cs. Ec. y Jcas. de la UNLPam), maestranda en la Maestría de Sociología Jurídica con orientación en Familia y Género (UNLP, a distancia), Ayudante de Primera Interino Simple de Introducción a la Sociología, Derecho Civil V y Sociología Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa; Directora de Legislación de la Asesoría Letrada de Gobierno de La Pampa.

[1] Véase HASANBEGOVIC, Claudia y otras: “La Omisión de la Violencia de Género contra la Niñez y las Mujeres en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación”, audiencia pública del 13/09/2012, Universidad Nacional de La Plata, Comisión Bicameral. http://ccycn.congreso.gov.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigo s/ponencias/laplata/pdfs/029_CLAUDIA_HASANBEGOVIC.pdf.

[2] Véase “I.G.A. c/ L.P.H.O. s/privación responsabilidad parental”, Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, Juzgado N° 7, 19/02/2018.

[3] Así, en los “Fundamentos” del proyecto de Ley puede leerse: “Cada semana entre cinco y seis niñas/os aproximadamente, quedan huérfanos de madre a causa de los femicidios perpetrados en nuestro país. Estos asesinatos misóginos -que constituyen la máxima expresión de la violencia de género- se han cobrado en siete años la vida de 1808 mujeres, a la vez que 2146 hijos e hijas perdieron su madre, siendo 1403 de ellas/os menores de edad, resultando todos víctimas colaterales. Estos datos corresponden al Observatorio de Femicidios “Adriana Marisel Zambrano” de la Asociación Civil la Casa del Encuentro…”;  http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2017/06/Legislacion2962.pdf, consultado el 10/07/2018.

[4] Véase HERRERA, Marisa: “El derecho de familia en el género y el género en el derecho de familia en tres actos” en “Autonomía y feminismo siglo XXI. Escritos en homenaje a Haydeé Birgin”, Editorial Siglo XXI, Ciudad de Buenos Aires; Año: 2012; p. 298 – 309.

[5] MAZZINGHI, Jorge A. M. y Esteban M.: “Privación y suspensión de la responsabilidad parental (Una reforma no del todo necesaria y con ciertas desprolijidades”, en Revista “El Derecho” N° 14.234, Año IV, Buenos Aires, 31/07/2017.

[6] BASSET, Úrsula C.: “La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial”, publicado en LA LEY, el 3/07/2017, cita online: AR/DOC/1708/2017.

[7] No obstante ello, la interpretación esbozada no pretende desconocer que la mujer, en algunos casos, puede ser quien ejerce violencia y por esta razón estar sujeta a la privación o suspensión del ejercicio de responsabilidad parental.

[8] SCOTT, Joan W.: “Género: ¿Todavía una categoría útil para el análisis?”, publicado en “La Manzana de la discordia”, enero- junio, año 2011. Vol. 6, Nro 1: 95-101.

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