Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 1 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 31 – 15.08.2017


COLUMNA DE OPINIÓN

Violencia de género. Deber de debida diligencia

Por Abril Sanchez Orrego*

Vivimos en un momento de coyuntura en el que día a día nos anoticiamos a través de los medios masivos de comunicación social de episodios de violencia que tienen como víctima a las mujeres, agredidas por el sólo hecho de ser tales (entendida la violencia en cualquiera de sus modalidades, física, psíquica, sexual, patrimonial, económica y hasta simbólicamente)[1].

Ahora bien, sin perjuicio de la notoriedad que ha adquirido la violencia de género, en particular en su manifestación más extrema constituida por el femicidio, si analizamos las estadísticas publicadas por la ONG “La Casa de Encuentro”[2] podemos advertir fácilmente que en realidad el número de femicidios ha sido constante en los últimos años, con mínimas variantes. Es decir que no hubo un crecimiento cuantitativo de la violencia que nos ocupa, sino más bien un aumento de su visibilidad, lo que ha invitado a la sociedad a tomar conciencia de este fenómeno. O quizás, la toma de conciencia de la población es la que ha convertido este fenómeno en un tema de interés para los medios de comunicación.

Así como se ve reflejado en nuestra sociedad un mayor reparo respecto de las cuestiones de género, dilucidándose un amplio rechazo a la violencia sexista –aunque no en todos los casos con la perspectiva de género que creemos esencial–, también hace ya un tiempo que la problemática está presente en la agenda oficial internacional (a través de las intervenciones del Sistema Interamericano de DDHH) y como consecuencia obligada, en la nacional. Tal es así que normativamente se ve reflejado: por un lado, en los instrumentos internacionales firmados por nuestro país como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y por otro en el ámbito nacional, en la Ley Nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley N° 26.485, así como las leyes de protección contra la violencia familiar de Nación, CABA y provinciales.

Este conjunto normativo define a la violencia de género en todas sus formas, garantiza el acceso de la mujer a la justicia efectiva, prevé procedimientos cautelares y autosatisfactivos para proteger a la mujer víctima, establece estándares mínimos necesarios para luchar contra  la discriminación en razón del género; no obstante, es nuestra idea exclusivamente centrarnos en un concepto que entendemos de esencial relevancia en esta cuestión, como lo es el de “la debida diligencia”, sumamente tratado en jurisprudencia de la Corte IDH y la Comisión IDH.

Pero ¿qué es la debida diligencia y cuál es el contenido de ese deber al que nos hemos comprometido como Estado?

La Convención de Belem do Pará se ocupa particularmente de este principio tanto en su art. 7 como en su art. 8, enunciando en el primero las políticas que los Estados deberán adoptar a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y ocupándose en el segundo de hacer referencia a las medidas específicas que éstos deberán aplicar para poner fin a la violencia de género.

En tal sentido, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el emblemático fallo conocido como “Campo Algodonero vs. México” – del año 2009[3]– afirmando que “(…) los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. (…)”. Continúa diciendo que desde 1992 el CEDAW estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

En 1993, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares” y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006, la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que “tomando como base la práctica y la opinio juris (…) se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”.

Es decir que “(…) si bien es claro que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por toda violación de derechos que se cometa bajo su jurisdicción, es posible hacerlo cuando particulares actuaron con su apoyo o tolerancia o cuando existían riesgos previsibles y evitables sobre personas sobre las cuales tiene un rol de garante, o cuando el propio estado es quien engendró la situaciones de riesgo y no protegió adecuadamente a las víctimas (…)”; “(…) no se trata únicamente de dar respuesta cuando los hechos han tenido lugar, sino de evaluar y poner en marcha una estructura preventiva holísitica, y dispositivos que brinden respuestas y soluciones concretas ex ante. (…)[4].

Como vemos, ya a nivel internacional se ha estudiado y tratado la problemática de la violencia de género, sentando las bases para la disminución de la discriminación contra la mujer en todas sus formas y, sobre todo, instando a los Estados a aplicar medidas tendientes, no sólo a su erradicación y sanción, sino a su prevención.

Ahora bien, habiendo adherido a los instrumentos referidos a la temática en cuestión, y contando en nuestro país con normativa acorde a los estándares internacionales, se puede, sin embargo, observar que ello no ha sido suficiente para lograr una disminución de la violencia de género, lo que se refleja en el número de femicidios que surgen de estadísticas extraoficiales y oficiales sólo registradas de los últimos dos años. Entonces, teniendo en consideración que “(…) entre los aspectos generales del deber de prevenir se incluye el contar con estadísticas y sistemas de información que permitan diagnósticos certeros sobre la prevalencia y características de la violencia contra las mujeres, de manera tal de diagramar estrategias preventivas (…)[5], siendo hasta el momento la fuente más completa, que surge de los datos recabados y compilados por la ONG “La Casa del Encuentro”, en tanto que el registro oficial de femicidios en nuestro país se restringe a los años 2015 y 2016, se aprecia una demora estatal reprochable en adoptar algunas de las medidas específicas para el tratamiento de la problemática y dar cumplimiento con los mandatos internacionales, como por ejemplo a través de una iniciativa tan básica como esencial: el registro estadístico.

Es necesario preguntarnos: ¿se están destinando los fondos estatales necesarios para el abordaje en prevención y tratamiento de violencia de género? Los fondos destinados ¿están siendo ejecutados en su totalidad? ¿Cuáles son las políticas públicas e intervenciones estatales diseñadas en materia de femicidios? La perspectiva sancionatoria ¿es suficiente en términos de adecuada protección y debida diligencia o deben en cambio priorizarse acciones concretas de política pública dirigidas a la prevención del fenómeno? Más importante aún, ¿los funcionarios y empleados que cumplen funciones relacionadas con la temática están capacitados conforme los estándares básicos que al respecto prevén las normas referidas más arriba? Asimismo, a nivel educativo, ¿contamos con una visión basada en la perspectiva de género que nos permita desde las primeras instancias de socialización internalizar todos los principios convencionales tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres? ¿Estamos poniendo en marcha los mecanismos necesarios para prevenir la violencia contra las mujeres?

A la fecha ya hemos recibido una advertencia por parte de la comunidad internacional, específicamente del Comité contra la Tortura de la ONU, quien hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad en que se ven inmersas las mujeres detenidas, destacando “(…) El alarmante número de femicidios y violencia de género registrados, así como el incremento de casos de violencia física sobre mujeres (…) Al respecto, mantiene su inquietud acerca de la insuficiencia de programas destinados a mejorar el acceso a la salud de mujeres en detención a nivel federal y provincial (…)[6].

De lo expuesto podemos concluir que la violencia de género en todas sus vertientes y, en particular, cuando se manifiesta al punto extremo del femicidio, es una cuestión aún pendiente de resolver por parte del Estado y por cada uno de quienes lo  integramos. Su resolución es una cuestión a la que estamos internacionalmente obligados, y no puede radicar en la sola aplicación de sanciones, sino que es necesaria una intención clara de prevención, de “debida diligencia” para poner en marcha los recursos del Estado en tal dirección. Creemos entonces que para ello debe reflejarse un cambio social con perspectiva de género en todos los ámbitos de la vida, como consecuencia de la actividad educacional y de capacitación estatal. Mientras tanto, como Estado, estamos expuestos por cumplimiento defectuoso al deber a que nos hemos comprometido, siendo internacionalmente responsables y pasibles por ello de una sanción y, quien dice, un nuevo “Campo Algodonero”, esta vez argentino.

[*] Estudiante de derecho. Facultad de Derecho. UNMDP.

[1] Cfr. arts. 5 y 6 de la Ley Nacional de Protección Integral de las Mujeres. Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, 26.485.

[2] Las que tomamos de referencia por contar sólo con el relevamiento oficial de dos años a la fecha provenientes de los  Informes de 2015 y 2016 de la Oficina de la Mujer de la CSJN.

[3] En el que condenó al Estado de México por la violación de los derechos humanos de tres jóvenes que fueron desaparecidas, maltratadas y asesinadas en Ciudad Juárez.

[4] Defensoría General de La Nación, Femicidio y Debida Diligencia, Estándares internacionales y prácticas legales, pág. 59.

[5] Ídem, pág. 53.

[6] Observatorio de Derechos Humanos, H. Senado de La Nación, Observaciones Finales del Comité contra la Tortura sobre el quinto y sexto informe conjunto periódico de Argentina, 2017.

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