Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 27 – 21.03.2017


COMENTARIO A FALLO

El efecto de la sentencia en la determinación de la capacidad jurídica y los principios generales de los procesos de familia

Por Sebastián Amaya*

En el fallo que se comenta, los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia del máximo organismo jurisdiccional de la provincia de Buenos Aires, fueron los que a continuación se detallan.

El señor E.Y.V. promovió ante el Juzgado de Familia Nro. 9 de La Matanza el pedido de declaración de insania de su hermana Y.V. Junto con ello, solicitó ser designado curador definitivo de la causante. Luego de iniciado el proceso, el juzgado de Familia interviniente advirtió sobre la existencia de un proceso de insania anterior, iniciado ante el Juzgado Civil nro. 7 del partido de Morón de la provincia de Buenos Aires. El denunciante sostuvo la competencia del juzgado de La Matanza. Primera instancia se declaró incompetente por la prevención que había ejercido el Juzgado de Morón. La Sala II de la Cámara de Apelaciones de La Matanza declaró la nulidad de todo lo actuado, entendiendo que el Juzgado Civil y Comercial nro. 7 de Morón había declarado la incapacidad de la Sra. V.Y., por lo que, al articularse la nueva pretensión se daban lo elementos configurativos de la cosa juzgada. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de extraordinario de inaplicabilidad de ley, por parte de la Unidad Funcional de Defensa.

El dictamen de la procuraduría asume que no puede entenderse como inmutable lo declarado por una sentencia que restringe el ejercicio de la capacidad jurídica. Justifica que la estabilidad del pronunciamiento se encuentra supeditada a la permanencia de las causas que dieron lugar a su dictado. En este sentido, destaca que la índole de la cuestión sobre la que resuelven los jueces, comprende el orden público y es de por sí dinámica, variable, compleja y mutable.

La Suprema Corte de la provincia casa el fallo apelado ordenado dictar nuevo pronunciamiento. Entre sus argumentos sostiene que no se trata de una cuestión de cosa juzgada, sino de competencia. Desde este lugar asigna relevancia, con apoyo en el Código Civil y Comercial de la Nación, a la especialización del órgano que resuelve sumado a que cuente con apoyo multidisciplinario.

Sobre estas bases el máximo órgano provincial, falla que debe seguir interviniendo en la causa al Juzgado de Familia Nro. 9 de la localidad de La Matanza. Asimismo ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento, respetuoso de los parámetros de la nueva legislación civil.

El fallo discurre sobre dos pilares argumentales, uno de ellos es el instituto de la cosa juzgada y el otro es el del principio general que indica que los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

En cuanto al primero de los fundamentos, es necesario precisar que el instituto de la cosa juzgada hace de las sentencias un fenómeno indiscutido. Les atribuye esta calidad por una sencilla razón que es la seguridad jurídica, ya que la resolución judicial que obtuvo esta particular característica ya no va poder estar sometida a jurisdicción alguna. Ni siquiera aún, por el mismo Juez que la dictó. La particularidad de la cosa juzgada radica en que solo opera en las sentencias que han sido precedidas de procesos contradictorios[2].

La Cámara equivoca su razonamiento cuando entiende que hay cosa juzgada en sentido perfecto (coincidencia de sujeto, objeto y causa), ya que sin perjuicio de los alcances del párrafo anterior sobre el instituto en cuestión, tanto el artículo 153 ter del Código Civil derogado, como el artículo 40 del Código Civil y Comercial imponen la revisión necesaria de la sentencia sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios, siempre que se trate de cuestiones referidas a la capacidad de las personas y su posible restricción. Esta circunstancia en los antiguos procesos de curatela, solo era posible para la revisión de la sentencia por medio de un nuevo proceso de rehabilitación. Creemos que acierta el máximo tribunal cuando asume que no hay cosa juzgada en el caso, porque las condiciones personales del causante que dieron lugar al dictado de la sentencia son las que van a determinar su estabilidad. De este modo, se deja atrás el criterio biológico-jurídico de la incapacidad para correr el eje hacia la persona y sus circunstancias[3].

El segundo de los argumentos que desarrolla el máximo tribunal es la cuestión referida a la competencia de los juzgados de familia y las particularidades que dispone la ley para los procesos donde se deben ventilar cuestiones de este calibre.

Las necesidades propias de derecho de familia determinan que la sola letra de la ley resulte insuficiente para abordar las problemáticas que en muchas ocasiones acarrean. Situaciones de fragilidad social, cultural, económica, etc., asociadas a conflictos familiares hacen que sea necesario un abordaje de mayor complejidad para atenderlos. Desde este lugar es que el legislador argentino valoró esta necesidad e incorporó a la legislación de fondo, como principio general, de que las causas de familia sean atendidas por jueces especializados y con apoyo de equipos multidisciplinarios.

Estas dos reglas elementales de los procesos de familia surgen, entre otras cosas, de las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas reglas en su capítulo 2, sección cuarta, puntos cuarenta y cuarenta y uno, nos refieren la necesidad de una especialización de los profesionales y operadores del sistema judicial y actuación de equipos interdisciplinarios conformados por profesionales de distintas áreas.

La necesidad de contar con estas particularidades nace, por un lado, de la exigencia de tener judiciantes vinculados exclusivamente a la resolución de conflictos de esta naturaleza. Sumado al requerimiento de idoneidad en la materia específica desde todo punto de vista. Por otro lado, el equipo interdisciplinario permite, como ya se expresó más arriba, abordar las problemáticas desde ópticas profesionales diferentes.

Desde estas sencillas líneas argumentales celebramos el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que casa la sentencia de la Cámara y orienta hacia un nuevo lugar el eje de la cuestión ordenando remitir la causa al juzgado especial con sus correspondientes causas agregadas por cuerdas.

Nada se dice acerca del domicilio de la persona con padecimiento, que en definitiva es el punto de contacto por el cual se determina la competencia.

[*]Abogado, UNS (Universidad Nacional del Sur). Magister en Derecho Privado (UNR). Ayudante de Docencia en la asignatura Derecho de Familia y Sucesiones (UNS).

[2] Kielmanovich, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Editorial Abeledo Perrot. Séptima edición ampliada, actualizada y conformada.

[3] Ricardo Luis Lorenzetti. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo I. Página 191. Editorial Rubinzal Culzoni. 2015.

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