Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 25 – 20.12.2016


COLUMNA DE OPINIÓN

Las relaciones de familia en el Código Civil y Comercial desde la perspectiva jurisprudencial: balance 2016 a modo de despedida

Por Marisa Herrera
  1. Palabras introductorias

Fin de año suele ser un buen momento para reflexionar sobre lo sucedido en este 2016 que en breve nos deja. ¿Qué ha acontecido con la regulación de las relaciones de familia a la luz de un buen termómetro como lo es la jurisprudencia? ¿Habría cumplido las expectativas de quienes tuvieron la responsabilidad y el compromiso de elaborar el texto legal que se dedica a acompañar y limitar a la vez, la vida cotidiana de las personas que habitan o transitan suelo argentino? ¿Se han observado falencias profundas que complicaron, complejizaron o profundizaron los conflictos jurídicos que se suelen dirimir en los juzgados con competencia en temas de familia?

Un buen balance al respecto que permita responder de manera acabada todos estos interrogantes excedería –con creces- los objetivos de una columna de opinión. Aquí sólo a modo de ejemplo, se señalarán algunas de las tantas voces jurisprudenciales que se han esgrimido durante todo el 2016 en ciertas instituciones centrales del derecho de las familias, hábiles para cumplir con el conocido dicho: “para muestra basta un botón”. Para tal fin, se destacarán aquellas figuras más novedosas, ya sea por su incorporación al texto civil y comercial o por la entidad y grado de modificación que han sufrido en esta pieza legal que empezó a rodar entre nosotros el 01/08/2015.

Nos parece que esta sería una despedida a tono con las circunstancias: el cierre de un año en el que la jurisprudencia ha tenido un rol muy activo en el campo de las relaciones de familia, en absoluta coherencia con la revolución copernicana que observa el Código Civil y Comercial (CCyC) en el ámbito del derecho civil que mayor debate y movilización ha producido en el derecho nacional.

  1. Saldo jurisprudencial altamente positivo

Un rápido paneo sobre la jurisprudencia publicada en revistas especializadas relativas temáticas atinentes al Libro Segundo del CCyC permite aseverar, sin ninguna duda, que ya se cuenta con sentencias en los 8 títulos que integran el Libro. Desde ya, en algunas cuestiones la jurisprudencia es mucho más abundante como acontece con divorcio, alimentos –más en favor de los hijos, pero también en lo relativo a los cónyuges en el caso de la separación de hecho o ex cónyuges, y en menor medida derivado del parentesco-, adopción, responsabilidad parental y procesos de familia, en particular, lo relativo a cuestiones de competencia como así también el lugar de relevancia que han tenido varios de los principios enumerados o explicitados en el art. 706. Sin perderse de vista que ya se cuenta con la primera sentencia que admite y cuantifica un reclamo por compensación económica[1], después de algunos planteos frustrados ante el rechazo, básicamente, por aplicación del principio de irretroactividad que establece el art. 7 -conjugado en algún caso con la figura de la caducidad-[2] y en menor medida, por otras razones o argumentos jurídicos[3].

Directamente vinculado con la compensación económica –siendo uno de sus efectos posibles– se puede aseverar sin hesitación alguna que el divorcio causado ha quedado – en buena hora- sepultado en el derecho argentino. Ya ningún tribunal del país dicta sentencia de divorcio bajo las normas del código derogado, siendo importante destacar tres cuestiones al respecto y como cierre de esta etapa ya superada. La primera, el cambio o vuelco interpretativo que dio la Cámara de Familia de Mendoza que por mayoría defendía la subsistencia del divorcio culpable que había sido declarado tal bajo las normas anteriores y cuyo debate seguía pendiente al momento de entrar en vigencia el nuevo texto civil y comercial al reconocerse de manera precisa que “Si bien a partir fallo (…) suscribí la posición que entiende que en los juicios de divorcio contencioso fundados en las causales previstas por el art.202 del Código Civil al que reenvía el art. 214 del mismo cuerpo legal, iniciados con anterioridad al 01/08/2015, corresponde aplicar la ley vigente al momento en que se interpuso la demanda o reconvención, concretizando la pretensión divorcista, por las razones expuestas en el voto en disidencia del Dr. Ferrer, al que adherí, posición que mantuve en los autos (…)teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Mendoza (…)y especialmente de Corte Nacional (…), que sostienen la posición contraria en cuanto consideran que en tales casos corresponde la aplicación de la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo conveniente modificar el criterio antes sustentado, ello por la obligatoriedad moral que emana de tales pronunciamientos y por razones de institucionalidad, previsibilidad y economía procesal, puesto que son estos Tribunales quienes en definitiva se expedirían en punto al tema en caso que se interpusiera el recurso extraordinario provincial o federal en su caso. (…) Se aprecia que no existen motivos trascendentales para apartarme de la jurisprudencia de los tribunales superiores, teniendo en cuenta la materia en juego, esto es la interpretación de una norma de derecho transitorio que solo tendrá repercusión en un limitado número de procesos de divorcio en trámite[4].

La segunda consideración se refiere a cómo aún a pesar de la contundencia de la jurisprudencia, algunos magistrados continúan exponiendo su opinión personal –moral– y negativa acerca del régimen de divorcio incausado como lo hace Pettigiani en su voto en minoría en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 26/10/2016: “no dejo de reparar que a partir de la reforma se creó un matrimonio más claudicante en sus derechos y deberes, sujeto en su esencia a un voluntarismo superlativo y por ende más carente de mecanismos defensivos tuitivos del interés familiar, pero este nuevo disfavor hacia la institución matrimonial no puede anular la tutela de los derechos del cónyuge inocente, garantizados en torno a la noción de consumo jurídico a partir de la tempestiva invocación de los comportamientos injuriosos del culpable. El despintado de las notas otrora tan características de la unión (como la convivencia, la fidelidad, el compromiso, la solidaridad, la corresponsabilidad, las metas comunes, el esfuerzo compartido), a partir de un grado de autonomía tan avanzado que roza la falta de estima por la otredad, entendida como la particular atención de la persona del otro, aprehendida en su calidad de consorte, es decir, como persona que es partícipe y compañera en la misma suerte y que merece por tanto especialísimos respeto, consideración y trato, no puede legitimar asimismo el padecimiento de desengaños y sufrimientos inferidos con inconductas sobrevinientemente dispensadas, generando un sentimiento de resignación que no alcanza para superar ni restañar los dolores y rencores provocados por la ruptura de un consorcio que se previó solidario y que fue -a sabiendas- lesivamente quebrantado por el otro”[5]. La tercera se refiere al error persistente en el que incurre la máxima instancia judicial del país en las escasas oportunidades que tuvo que expedirse sobre el régimen de divorcio causado derogado y la aplicación del sistema incausado vigente. Citamos el último precedente de fecha 18/10/2016[6]. Aquí en el marco de un proceso contencioso se sostiene, con acierto, que debe aplicarle la nueva normativa. Ahora bien, ella no es aplicada por la Corte Federal al decidirse “devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes” sin decretar el divorcio de conformidad con lo previsto en los arts. 437 y ss., y dejando para resolver en la instancia de grado todo lo atinente a los efectos. De este modo, no se da cabal cumplimiento a la correcta interpretación del texto civil y comercial en su art. 438 que diferencia y bien, la cuestión del vínculo matrimonial de sus efectos. Máxime cuando esta observancia ha sido seguida en una gran cantidad de precedentes, en especial, cabe citar el primero que se dio a publicidad que es el fallo de la Sala 1ra de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora del 13/08/2015[7].

En materia de alimentos se debería diferenciar entre alimentos derivados de la responsabilidad parental y alimentos entre adultos, derivados del matrimonio y su ruptura. Con relación a este último, el debate más efusivo giró en torno al mantenimiento o no de la obligación alimentaria a favor del cónyuge que había sido declarado inocente bajo el régimen derogado. Al respecto, durante el 2016 se consolidó la postura doctrinaria que entendió que tal obligación alimentaria cesaba. Ahora bien, el conflicto que estaría subsistente giraría en torno a la necesidad de diferenciar cuándo se trata de alimentos post divorcio que surgen o cuya causa fuente no es el divorcio sanción sino un convenio arribado entre los ex cónyuges. Aquí la solución debería cambiar como lo sostuvo la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Gualeguaychú en fecha 02/03/2016[8], aunque algunas voces jurisprudenciales no hayan observado esta diferencia sustancial[9]. El tribunal entrerriano confirmó la resolución de grado que rechazó el incidente de cese de cuota alimentaria interpuesto por el actor, respecto de la que fuera estipulada en favor de su cónyuge en un divorcio por mutuo consentimiento “toda vez que no invocó ni probó con su pedido ninguna causal concreta de cese de su deber que estuviera prevista en el ordenamiento derogado (art. 236, Código Civil), déficit que en rigor se origina en que tampoco atendió la naturaleza de su obligación. Y el derecho actualmente vigente, que en su art. 434, Código Civil y Comercial, contempla dos supuestos en los que pueden ser fijadas prestaciones alimentarias aún después del divorcio, no impide que los cónyuges en función del principio de solidaridad familiar, incluyan en el convenio regulador una obligación de esa naturaleza a favor de quien el divorcio colocó en situación económica más frágil. Y también allí se encuentran reguladas las causales de cese de la obligación y, para supuestos como el aquí acontecido donde el alimentante libremente se compromete con la cónyuge a brindarle alimentos, es aplicable el párr. 2, art. 554, Código Civil y Comercial, por remisión del párr. 2, art. 432, Código Civil y Comercial, parámetros que deberá considerar el accionante recurrente de insistir con su intento de desobligarse de la cuota alimentaria oportunamente convenida a favor de la apelada, y sin perjuicio del distracto que claramente es admisible en estos casos”.

Más interés desde el punto de vista práctico o cuantitativo y también cualitativo ha despertado la cuestión alimentaria en el campo de la responsabilidad parental en sentido amplio, es decir, en la compleja intersección con la responsabilidad parental –en particular, la figura de la guarda- y la adopción. Nos referimos con mayor precisión a la cantidad de precedentes que han apelado a lo previsto en el art. 676 dedicado a los alimentos en el marco de la familia ensamblada –entre progenitor e hijos afines- para aplicarlo a un supuesto de extrema vulnerabilidad como lo son las “devoluciones” de niños por parte de los guardadores pretensos adoptantes que se arrepienten de alcanzar el vínculo filial adoptivo. En este sentido, se ha reconocido la obligación alimentaria en cabeza de los ex guardadores por el mismo lapso temporal por el que estuvieron en guarda[10] o hasta que el niño involucrado vuelva a insertarse en otra familia adoptiva[11]. Esta interpretación amplia –en total conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 del CCyC- de la obligación alimentaria prevista en el art. 676 en el supuesto excepcional de cese de la convivencia constituye una muestra elocuente de cómo el texto civil y comercial puede –y debe- adaptarse a los diferentes planteos judiciales en beneficio de los más débiles, en este caso, los niños y adolescentes. A la luz del fallo más reciente sobre esta cuestión alimentaria puntual, la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata del 29/11/2016[12] puso énfasis en la noción de “socioafectividad” generada entre la niña y la guardadora la cual se enlaza de manera directa con la de “solidaridad familiar” afirmándose que “Si bien es cierto que la recurrente no llegó a ser madre adoptiva de la menor V. S. sí ha existido, durante el lapso de un año, un vínculo socioafectivo que se fue formando a partir del día en que la Sra. P. asumió voluntariamente la obligación de ser la guardadora de la niña y que a partir de la decisión asumida por la guardadora se ha visto interrumpido ocasionando un daño en la vida de la menor, por lo que  se debe considerar a la guardadora como ´madre solidaria´ o ´progenitora afín´”.

Desde el punto de vista de los conflictos alimentarios más “clásicos”, un rápido paneo jurisprudencial permite afirmar que la postura legislativa de adoptar una fórmula amplia para enfrentar las diversas situaciones de incumplimiento alimentario que regula el art. 553, ha sido acertada[13]. Desde la decisión de ordenar trabajo comunitario por parte de un incumplidor alimentario abogado a quien se le impone brindar charlas en una institución provincial que integra el sistema penal juvenil[14] o la interrupción de la transmisión radiofónica de una estación de radio a través del secuestro de los equipos y/o impidiendo el ingreso de cualquier persona a la sede de la emisora al ser empleadora de un deudor alimentario que desoyó la orden judicial de retener dinero para el pago de la cuota alimentaria mediante el debido depósito[15]. También se ha reconocido obligación alimentaria a favor del hijo mayor con discapacidad de conformidad con el principio de solidaridad que campea la regulación de las relaciones de familia[16]; se reafirmó la importancia del “centro de vida” en materia de competencia a tal punto de priorizar el juez que corresponde a este lugar y no quien intervino en el divorcio y se celebró el convenio que establece la cuota alimentaria que ahora se peticiona aumentar[17] y, la máxima instancia judicial federal, tuvo que poner límites a la flexibilidad de los procesos de familia cuando se pretendió en el marco de un juicio de aumento de cuota alimentaria, implementar con carácter cautelar de medidas de revinculación a cargo de una entidad privada, con obligación de presentar ante el juez de grado un informe de la evolución de la terapia de reorganización familiar dentro de los 45 días de iniciado el proceso y de previsión de multas para el caso de incumplimiento de los deberes a cargo de las partes[18]. Esta síntesis bien variada de los conflictos judiciales resueltos en materia alimentaria durante el 2016 da cuenta de la riqueza del nuevo texto civil y comercial.

La misma diversidad y acierto se puede encontrar en el campo de la filiación adoptiva, no sólo en lo relativo a la pertinencia de la regulación expresa y precisa del proceso de declaración de situación de adoptabilidad, sino también en la flexibilización de los tipos adoptivos prevista en el art. 621 y el espacio legal autónomo que se le otorga a la adopción de integración. Incluso en conflictos más específicos que involucran el cruce con otros principios generales que desbordan el campo de la adopción como lo es el de autonomía progresiva. En este cruce, cabe traer a colación un precedente del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar, 4ta. Nominación de Córdoba del 04/04/2016 que decide que siga interviniendo el organismo de protección integral ante la situación de un adolescente que se niega a ser adoptado al considerar que más adelante será posible retornar a su grupo familiar de origen. Uno de los argumentos sostenido por la jueza es que “La falta de consentimiento del adolescente a ser adoptado se erige como un valladar infranqueable a la declaración de adoptabilidad (art. 595 inc. “f” CCCN), y a la imposibilidad de proceder al cese de la medida excepcional. Sin la anuencia del joven, una declaración de adoptabilidad devendría en saco roto en un posterior juicio de adopción, en virtud de ser un requisito para su procedencia la aquiescencia del niño a tales fines (…) La conformidad prestada por el menor, es un aspecto central que hace a la regla de autonomía progresiva de la capacidad civil (art. 639 CCCN)”[19]. Como última cuestión vinculada a la adopción, un rápido pantallazo jurisprudencial es hábil para afirmar la puesta en crisis del art. 611 en lo relativo a la prohibición absoluta o harto restrictiva de la guarda de hecho de conformidad con la modificación introducida durante el debate parlamentario. Este cambio alejado de la realidad social y jurídica que rodea esta temática ha traído como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad, consideración que se va acentuanda con el paso del tiempo y la correspondiente jurisprudencia que sigue esa línea[20].

Dada las limitaciones de una columna de opinión –más allá de los permisos que se puedan obtener por tratarse de la última columna de 2016- se expone a modo de cierre dos consideraciones jurisprudenciales más.

La primera involucra a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y cómo las dos figuras quitadas durante el debate parlamentario siguen teniendo presencia en el plano social con las consecuencias que se deriva de ello: el acierto o la necesidad de su regulación como lo es la fertilización post mortem y en particular, el fallo del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 87 del 05/05/2016 que compromete a un hombre que falleció en la conocida tragedia de Flores[21] y la gestación por sustitución, que los repertorios jurisprudenciales cada vez se topan con una mayor cantidad de este tipo de conflictos[22].

La segunda y última, el primer caso en el derecho argentino en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo que establece el impedimento para contraer matrimonio por parentesco, en este caso, por afinidad entre hija y progenitora afín resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia nro. 5 de Rosario el 29/11/2016[23]. Se trata de un supuesto que también compromete, como suele acontecer cuando se trata de relaciones de familia, la mencionada noción de socioafectividad que habría venido a revolucionar el derecho de familia clásico. De una sentencia que ha estado a la altura de las circunstancias y que permite afirmar, una vez más, el acierto de receptar un sistema de control de constitucionalidad difuso.

  1. Hasta el 2017

Si bien es imposible profundizar sobre cuánto nos deja el 2016 en materia de derecho de las familias desde el plano jurisprudencial, esta columna al menos pretendió ser una pequeña muestra en tal sentido. No se trata de describir de manera aséptica lo acontecido en el ámbito de la práctica tribunalicia, sino de dar cuenta y así reafirmar no sólo la necesidad de contar con una nueva herramienta civil y comercial sino, a la par y principalmente, valorar el modo en que se lo hizo. Mediante normativas flexibles cuando debían serlo (alimentos, adopción, autonomía progresiva, por ejemplo), y reglas bien precisas en otras circunstancias como la manda de que cualquier desentendimiento o conflicto en torno a los efectos del divorcio no pueden obstaculizar la extinción del vínculo matrimonial (art. 438), por citar algunas de las disposiciones mencionadas en la presente columna de despedida.

Qué nos deparará el 2017. Se seguirá manteniendo esta línea jurisprudencial. Qué nuevos conflictos familiares podrían aparecer. Qué otras normas podrían ser puestas en crisis a la luz del termómetro de su constitucionalidad difusa, según el caso que se presente. ¿Estará el CCyC a la altura de los planteos que se esgriman? O interrogantes más puntuales como cuál será la morfología que adopte la figura de la compensación económica desde el prisma jurisprudencial. Estas y tantas otras inquietudes se harán esperar.

En definitiva, al menos en el campo de las relaciones de familia desde el Código Civil y Comercial se puede afirmar que el saldo es altamente positivo y ello es lo que se desprende de una voz autorizada como lo es la jurisprudencia. Algo positivo en el marco de un año complejo en tantos otros sentidos.

[1] Nos referimos al fallo de la Cámara Civil y Comercial de Junín del 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, publicado el 11/11/2016 en elDial.com – AA9AC9.

[2] Capel., Civ. y Com., San Isidro, Sala 3ra, 12/05/2016, “O.L.F c/ Y.M.E s/ Acción Compensación Económica”, el Dial, 16/06/2016. Citar: elDial AA9783; Juzg. Menor y Fam., nro. 6, Primera Circunscripción, Chaco, 16/05/2016, “B., A. G. c/ M., H. M. s/ Compensación económica”, disponible en http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2016/05/FA.-PCIAL.-JUZ.-FLIA.-N%C2%BA6-RESISTENCIA-Compensaci%C3%B3n-econ%C3%B3mica..pdf, compulsado el 13/12/2016  y sentencia resuelta por la Cámara Civil y Comercial de Esquel, 05/10/2016, registrado bajo el Nº 177/16 CANO del Libro de Sentencias interlocutorias civiles, inédito.

[3] Nos referimos al fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 13/09/2016 cuya Alzada confirmó la sentencia de Primera Instancia que había rechazado la excepción de defecto legal ante el pedido de compensación económica fundado en que la accionante había omitido expresar el monto demandado. Al rechazarse dicho planteo, en un tiempo también se podrá contar con la solución sobre el fondo del asunto (CNApel. Civ. sala I, 13/09/2016, “M. L. N. E. c. D. B., E. A. s/ Fijación de compensación – arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial”, LA LEY 07/11/2016, p. 5 y ss. Cita online: AR/JUR/64925/2016). O el conflicto de índole procedimental acerca de si los pedidos de compensación económica se encuentran o no exceptuados de la etapa prejudicial de avenimiento que regula el código procesal de Chubut, resolviéndose de forma afirmativa –excluidos de tal etapa previa- decidido por la Sala B de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia, septiembre del 2016, en los autos “R., C. J. c/ D., A. M. s/ DETERMINACION DE COMPENSACION ECONOMICA”, Expte. Nº  246/2016, disponible en http://www.juschubut.gov.ar/images/centro-juris/iurisletter/pdf/AS2F135I.16W.pdf, compulsado el 13/12/2016.

[4] Capel, Fam., Primera Circunscripción, Mendoza, 28/09/2016, “Q. C. B. c. R. S. R. por DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO”, disponible en http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=5015671160, compulsado el 13/12/016.

[5] SCBA, 26/10/2016, C. 117.747, “G. , N. contra d. D. ,A. . Divorcio Contradictorio”, disponible en www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=36053&n=c117747.pdf , compulsada el 13/12/2016.

[6]  CSJN, 18/10/2016, B., O. F. vs. N., V. C. s. Inc. 2, art. 214, Rubinzal Online Cita: RC J 5709/1.

[7] Capel, Civ. y Com., Sala 1, Lomas de Zamora, 13/8/2015, ED 264-216, cita on line MJ-JU-M-93953-AR | MJJ93953.

[8] Capel. Civ. y Com, Gualeguaychú, 02/03/2016, “H., A. y otro s. Divorcio por mutuo consentimiento”,                 Rubinzal Online Cita: RC J 2048/16.

[9] Nos referimos al fallo resuelto por la Sala K de la Cámara Nacional en lo Civil en fecha 07/09/2016 en los autos “S., M. G. c. M., C. A. s/ alimentos” comentado por Castro, Verónica, “Cesación de cuota alimentaria por sentencia de divorcio devenida de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial”, La Ley, 24/11/2016, p. 8 y ss. Cita Online: AR/DOC/3546/2016.

[10] CApel. Civ. y Com., Sala I, 29/09/2015, “L. M. A. y otro s/ adopción – Acciones vinculadas”, La Ley BA 2015 (diciembre), p. 1254, cita online: AR/JUR/54081/2015.

[11] CApel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 12/07/2016, A., O. E. s/ vulneración de derechos, Revista La Ley, 03/10/2016, p. 7 y ss, con comentario de María Magdalena Galli Fiant. Cita Online: AR/JUR/47937/2016.

[12] Capel. Civ. y Com., Sala Tercera, Mar del Plata, 29/11/2016, “S., V. M. S/ materia a categorizar”, Rubinzal Online, Cita: RC J 6831/16.

[13] Para profundizar sobre esta cuestión ver Herrera, Marisa, “Armando el nuevo rompecabezas de la responsabilidad parental. Los primeros tiempos desde la óptica jurisprudencial”, en Krasnow, Adriana e Iglesias, Mariana (directoras), Derecho de las familias. Claves y respuestas del nuevo sistema en el Código Civil y Comercial, Nova Tesis, Rosario, 2016, p. 267 y ss.

[14] Juz. Fam., nro. 2, Mendoza, 17/02/2016, “B., E. L. c. C. C., D. G. s/ ejecución alimentos”, AR/JUR/20077/2016, con comentario de Vigo, Fiorella, “Alimentos para innovar: nuevas soluciones para viejos conflictos”, en Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 6 – 01.03.2016, disponible en https://dpicuantico.com/area_diario/nota-a-fallo-suplemento-dpi-derecho-civil-bioetica-y-derechos-humanos-nro-6-01-03-2016/.

[15] Juz. Fam., N° 3, Rawson, 10/11/2016,  “D, N. B. c/ R., R. J. s/ Alimentos”, disponible en http://www.colectivoderechofamilia.com/fa-pcial-juz-flia-n-3-rawson-chubut-alimentos-cumplimiento-de-sentencia-conminatoria-contra-radio-fm/, compulsado el 13/12/2016.

[16] Capel. Civ. y Com., Sala Tercera, Salta, 19/07/2016, “Z. A. C. c/ D.L.”, Microjuris. Cita: MJ-JU-M-99975-AR | MJJ99975.

[17] CSJN, 30/08/2016, Expte. Nº 34507-2012-1- “C., R. F. c/ C., M., D. s/ Divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil”, El Dial, 12/09/2016. Citar: elDial AA9947.

[18] CSJN, 13/09/2016, D., M. D. y otros vs. O. A., R. A. s. Aumento de cuota alimentaria, Rubinzal Online Cita: RC J 4855/16.

[19] Juz. Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar, 4ta. Nom. Sec. 12, Córdoba, 04/04/2016, “V. A. M. Control de legalidad”, Revista Familia & Niñez, nro. 147.Código 18900.

[20] Juz., Nac. Civ., Nª 8, 15/07/2016, ““L. G. M. s/CONTROL DE LEGALIDAD – LEY 26.061”, disponible en http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2016/08/FA.-NAC.-JUZ.-CIV.-N%C2%B08.-Inconstitucionalidad-del-art.-611.pdf, compulsado el 13/12/2016; Tribunal Colegiado de Familia Nro. 5, Rosario, 7/09/2916, “L., A. SOBRE GUARDA PREADOPTIVA”, disponible en http://www.colectivoderechofamilia.com/fa-pcial-trib-coleg-flia-no-5-rosario-adopcion-guarda-de-hecho-inconstitucionalidad-del-art-611-ccyc/ , compulsado el 13/12/2016.

[21] Fallo comentado en DPI por Herrera, Marisa, “El consentimiento informado prestado desde el más allá y presumido en el más acá. A raíz de un resonado fallo sobre filiación post mortem”, Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 14, – 05/07/2016.

[22] Para tener un panorama actual de la jurisprudencia en esta temática se recomienda compulsar Herrera, Marisa y De la Torre, Natalia, “La gestación por sustitución nuevamente en la agenda legislativa”, Revista La Ley, 03/11/2016, ps. 1-6, Tomo 2016-F. Cita online: AR/DOC/3039/2016.

[23] Trib, Coleg. Familia, nro. 5, Rosario, 29/1172016, “N V E y OTRA S/ inconstitucionalidad art. 403 inc. c CCyC”, Rubinzal Online; RC J 6809/16.

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