Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN Diario Civil y Obligaciones Nro. 137 – 05.02.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Hacia un Estado Ambiental de Derecho

Por Segundo Méndez Acosta

Los días que corren nos permitirían afirmar que el Estado de Derecho en su arquitectura actual habría adoptado un basamento de neto corte ambiental, tejiendo múltiples redes –desde lo público hasta lo privado– dirigidas tanto a la protección de dicho bien colectivo como, así también, a ocuparse de los problemas del siglo XXI con estructuras que los permiten vehiculizar y solucionar, participando –en ese iter procedimental– a aquellos sectores cuyos intereses pudieren verse comprometidos. Veamos.

En un primer momento, como bien es sabido, el hombre se ocupó de poner un freno contra el Estado, el cual debía abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos que a aquél le correspondían; se trataba de laissez faire, laissez passer. Luego, ya en el siglo XX, el Estado de Derecho haría suyos los postulados del constitucionalismo social, dejando a un lado el enfoque abstencionista para ocupar un rol más activo.

Pues bien, ya con la mirada puesta en las constituciones contemporáneas, se ha considerado que el reconocimiento en los textos fundamentales de una serie de derechos particulares –la mayoría de ellos de naturaleza colectiva– ha llevado a pensar en un tercer estadio, tratándose éste de un constitucionalismo cuyo foco es puesto en la protección de los derechos humanos, en el respeto del ambiente, de la paz, etc.[1]

Sentado ello, es en este último de los estadios que creemos advertir un fuerte componente ambiental, en tanto los textos magnos –en nuestro caso, el artículo 41– consagran la tutela del ambiente de modo claro y contundente, irradiando al Estado de Derecho en todos sus extremos. Corresponde entonces, en pos de una adecuada noción de la cuestión, analizar los principales pilares sobre los cuales reposaría el Estado Ambiental de Derecho, aquél que hubiere introducido entre nosotros ya en el siglo pasado Quiroga Lavié[2] y referenciado –más recientemente– la Corte Suprema[3].

Una perspectiva económica de la cuestión indica que los modelos productivos actuales deben tender a un desarrollo sustentable que procure satisfacer las necesidades de las sociedades actuales sin dejar en el desamparo a las generaciones venideras.

A este respecto, se ha advertido que las modalidades de producción y consumo no sostenibles son la causa principal de que siga degradándose el medio ambiente mundial, particularmente en los países industriales; en base a ello, la propuesta generalizada al efecto es fomentar modalidades de consumo sostenibles[4].

Por otro lado, esta faz económica traería consigo una aplicación del principio de sustentabilidad en las relaciones de mercado[5]. En relación a ello, repárese que ha sido la doctrina brasileña la que prestado especial atención a las implicancias de la sustentabilidad en el ámbito económico, en tanto dicho principio –propio del campo ambiental– coloca al mercado en una función de justicia social: el orden económico, entonces, pasa a ser un espacio de racionalización del mercado en busca de una sustentación y adecuación al orden constitucional como un todo sistémico cuya unidad axiológica es la dignidad de la persona humana[6].

Por otro costal corre lo relativo a lo procedimental, por cuanto el Estado Ambiental de Derecho se evidencia fuertemente interesado en muchos aspectos que hacen a la construcción de las decisiones, sean estas políticas, administrativas o judiciales, brindando la debida participación a los sectores comprometidos y logrando –de tal modo– una mayor legitimación del resultado obtenido.

En último término, ha de advertirse que este modelo de Estado ha resignificado al ordenamiento privado en función de la irradiación generada por la tutela de los bienes colectivos. La cuestión no podría estar mejor ilustrada que por el Código Civil y Comercial, al

estipular que el ejercicio de los derechos individuales encuentra su límite cuando pueda afectarse a los derechos de incidencia colectiva en general, y al ambiente en particular (art. 14)[7].

Las consideraciones hasta aquí esbozadas, aunque sea sucintamente, permiten inferir que el derecho ambiental ha dejado su rol comunicativo y dialógico con otras disciplinas –como lo ha ido haciendo y lo hace, por ejemplo, con el derecho procesal, el derecho de daños, el derecho administrativo, los derechos reales, o el derecho del consumidor– como actividad principal, para adentrarse ya en un estadio de mayor avance, en el cual dicho proceso se profundiza en las bases fundamentales del Estado de Derecho.

A modo de cierre, y parafraseando a Lorenzetti, estimamos que la “fiesta ambiental” ha dejado de ser un evento al cual se nos ha invitado, para colocarse como un escenario del cual somos todos partícipes, siendo una necesidad imperiosa ajustar nuestros atuendos a los parámetros que la misma nos impone. No ignoramos que los verdaderos cambios habrán de verse con un ajuste de los comportamientos sociales, siendo el deseo cultural un presupuesto necesario para alcanzar la optimización de los ideales constitucionales. En última instancia, el Estado Ambiental de Derecho habrá de conducirnos a una sociedad respetuosa de los valores constitucionales y de los altos estándares impuestos por lo instrumentos internacionales de derechos humanos.

[1] Siguiendo el desarrollo “generacional” de los textos fundamentales, esta tercer etapa de derechos entraría –al decir de Rosatti– dentro del llamado constitucionalismo ecuménico. Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. I, págs. 71/72.

[2] Quiroga Lavié, Humberto, El estado ecológico de derecho en la Constitución Nacional, LL 1996-B, AR/DOC/3045/2001.

[3] CSJN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ amparo ambiental”, 26/4/2016, cons. 3, Fallos: 338:515.

[4] ONU, Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General Resolución 39/248 (1985), ampliadas por el Consejo Económico Social Resolución 1999/7 (1999), y revisadas y aprobadas por la Asamblea General Resolución 70/186 (2015) Art. III, Pto. 6.

[5] De las recientes conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil  (septiembre de 2017, La Plata) se extrae que el consumo sustentable constituiría un axioma al que deben adecuarse las conductas de los proveedores y consumidores, agentes principales en los mercados contemporáneos. Comisión N° 6, despacho 6.

[6] De Oliveira Pinto Coelho, Saulo – Guimaraes De Araujo, André Fabiano, A sustentabilidade como principio constitucional sistémico e sua relevancia na efectivacao interdisciplinar da orden constitucional económica e social: para além do ambientalismo e do desenvolvimentismo, Revista da Faculdade de Direito de Uberlandia, v. 39, 2011, p. 269.

[7] Súmesele a ello las normas que regulan el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (arts. 240 y 241) y la concerniente a las relaciones de consumo (art. 1094).

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