Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 2 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 40- 21.08.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Sin pasos en falso, el reconocimiento de la triple filiación en clave de derechos humanos: el alcance de la regla de doble vínculo

Por Sabrina Anabel Silva [1]

Pocos conceptos quizás sean tan claros y complejos en simultáneo como lo es, la denominada “triple filiación”[2]. Al referirse a la triplicidad de progenitores -y con ello, de vínculos filiales-, aquella viene a cuestionar, desestabilizar o al menos, inquietar una de las ficciones legales más sólidas del sistema jurídico filial: la máxima binaria. Máxima según la cual, nadie puede tener más de dos vínculos filiales.

La idea de esta breve columna de opinión radica en esclarecer el rol o el lugar de aquel límite relativo a la cantidad de filiaciones que una persona puede tener; y de esta manera, coadyuvar, una vez más[3], a despejar uno de los principales interrogantes que rodean a este avance en torno a la ampliación de formas de organización familiar. Veamos.

Ciertamente, el Código Civil y Comercial -en adelante, CCyC- dedica dos de sus artículos a la cuestión bajo estudio. Por un lado, la última parte del art. 558 deja en claro su alcance general, al determinar que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”; es decir, opera se trate de una filiación biológica, adoptiva[4] o por técnicas de reproducción humana asistida. Por el otro, el art. 578 especifica cuáles son sus consecuencias en el ámbito de las acciones de estado, al establecer que “Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación”; o sea que si se pretende, por alguna razón, generar filiación en relación a una persona con doble vínculo se deberá proceder, anticipada o concomitantemente, a impugnar uno de esos dos “casilleros” para lograr el posterior emplazamiento y así encajar en el máximo de dos vínculos filiales que impone de manera clara el CCyC. En otras palabras, la posibilidad de que una persona tenga tres vínculos filiales se inserta en un ordenamiento jurídico edificado, justamente, sobre la base de su negativa, de allí que la mayor y primera complejidad radique en su reconocimiento jurídico.

¿Cua?l es el alcance o incidencia del binarismo en el contenido mismo de la determinación filial? ¿Se trata de un máximo de emplazamientos que se erige como una suerte de valladar invencible, infranqueable o inamovible? En definitiva, ¿es el CCyC una norma restrictiva de derechos, que ha nacido vieja a la luz del arribo ascendente de la triple filiación en el derecho argentino, incluso antes de su entrada en vigencia[5]?

La respuesta negativa se impone. Ocurre que la institución filial se edifica, nutre y responde al principal derecho humano comprometido en este campo como lo es, la identidad. Derecho ampliamente protegido por sendos instrumentos internacionales sobre derechos humanos de manera explícita[6] o bien, implícita como en el caso de la Convención Americana. Ello dada la interpretación consolidada de su art. 29 elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en el caso “Contreras y otros vs. El Salvador”, ha dicho que el derecho a la identidad está protegido bajo el derecho internacional por ser un elemento consustancial del ser humano  y, por consiguiente, su violación debe interpretarse a la luz del corpus iuris internacional. Máxime a la luz del artículo 29 al establecer que “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.[7]

En este sentido, conviene recordar la télesis seguida al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso “Contreras y otros vs. El Salvador” aseveró que “la identidad personal esta? i?ntimamente ligada a la persona en su individualidad especi?fica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histo?rica y biolo?gica, asi? como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los dema?s, a trave?s del desarrollo de vi?nculos en el plano familiar y social.[8] De allí que, para estar a tono o responder de manera armónica a esta amplitud con la cual es resguardada la identidad en el plano convencional, la determinación de la filiación ha de ser interpretada y aplicada con la flexibilidad suficiente como para acaparar la realidad de cada quien. En otras palabras, no es posible afirmar la existencia de un derecho humano a la doble filiación y sólo a ella; sino que, en clave de derechos humanos, la última parte del precitado art. 558 no resulta óbice para amplificar o ensanchar los márgenes de la determinación filial, haciéndose lugar a un emplazamiento triple y así, resguardar la identidad de manera integral[9].

Esta propuesta en cuanto a la interpretación no es caprichosa. Se trata de aplicar el mecanismo previsto por la propia Constitucio?n Nacional en el art. 75 inc. 22, al expresar que ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos -entre los que se encuentra la Convencio?n Americana- tienen jerarqui?a constitucional “en las condiciones de su vigencia”. Condiciones integradas o conformadas, justamente, por las apreciaciones efectuadas por los o?rganos de aplicacio?n de cada tratado en el a?mbito de sus competencias como lo son, la Corte y la Comisio?n Interamericana de Derechos Humanos en relacio?n con dicha Convencio?n. En otras palabras, integran nuestra “regla de reconocimiento constitucional” o el mal llamado “bloque de constitucionalidad federal”[10].

A su vez, tal engranaje interpretativo es reafirmado por el Título Preliminar del CCyC, en especial, los arts. 1 y 2 al aludir al sistema de fuentes y su interpretación. Precisamente, el art. 1 determina que los casos “deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte...”; mientras el art. 2 del CCyC proyecta la interpretacio?n, al decir que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.” O sea, mientras el art. 1 se ocupa del marco conceptual teo?rico, las fuentes, el art. 2 del CCyC, al aludir a su interpretacio?n, establece su vertiente pra?ctica y justamente, esta interaccio?n hace a la coherencia aludida en la u?ltima parte del segundo artículo. Dicho de otra forma, hacen que la teori?a -en especial, el CCyC- y la pra?ctica -la interpretacio?n al resolver los casos- interaccionen de modo coherente[11]. De este modo, fácil se advierte que es el mismo Código el que prevé un mecanismo de interpretación contemporánea, realista y humanista del derecho civil, a tener especialmente en cuenta para los supuestos como el de análisis, donde es necesario dilucidar el alcance de la máxima binaria.

Así las cosas, con rudeza se desprende que la claridad meridiana con la cual se recepta la regla de doble vínculo filial, no se trata de un obstáculo insalvable frente a planteos concretos de triple filiación. Por el contrario, el ya citado art. 558 opera como una norma general que debe ser interpretada conforme la regla de reconocimiento constitucional, según las condiciones fácticas de cada caso y consecuentemente, en determinados supuestos, puede que sea adecuado habilitar una cantidad mayor a dos vínculos filiales[12]. ¿Cómo o de qué manera? A través de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en pugna y así, asegurar la identificación o el “derecho a los papeles” conforme la realidad familiar. Más aún, en virtud del sistema de control constitucionalidad difuso que faculta a todos y cada uno de los jueces argentinos a declarar tal inconstitucionalidad en aquellos casos donde la satisfacción del derecho humano a la identidad requiera un emplazamiento mayor a dos vínculos filiales.

 

[1] Becaria Estímulo UBACyT. Programación Científica 2016, dirigida por Marisa Herrera.

[2] Si bien el quiebre de la regla de doble vínculo conlleva un replanteo general en torno al límite de vínculos filiales que una persona puede tener –o sea, más de dos-, y con ello, incluso mayor a tres filiaciones, el presente trabajo se centra en lo supuestos planteados y reconocidos por el derecho argentino; es decir, la triple filiación.

[3] En oportunidades anteriores, se ha analizado la cuestión en: SILVA, Sabrina A., “En búsqueda de una ‘válvula de escape’ a la regla de doble vínculo. A propósito de un caso en materia de técnicas reproducción humana asistida”, RDF 2018-III, 25/06/2018, 163 Cita Online: AP/DOC/301/2018; DE LA TORRE, Natalia — SILVA, Sabrina A., “Ampliando el campo de la pluriparentalidad: poliamor, socioafectividad y biología”, RDF Cita Online: AP/DOC/1018/2017; SILVA, Sabrina A., “Rompiendo moldes, ampliando derechos. ¿Las técnicas de reproducción humana asistida ‘monopolizan’ la pluriparentalidad?”, Diario DPI Suplemento Civil, Bioética y Derechos Humanos, nro. 30, 11/07/2017; SILVA, Sabrina A., “La triple filiación instalada en el escenario jurídico. Sobre cómo interpretar sus efectos jurídicos en el campo de la responsabilidad parental”, en Letra Derecho Civil Y Comercial, 2016, año I, número 2, ps. 108-135; y BESCOS, Vera Inés y SILVA, Sabrina A., “Pluriparentalidad: jaque mate a la heteronormatividad en el derecho filial”, Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos, nro. 7, 15/03/2016.

[4] A contrario de lo que afirma un sector minoritario o aislado de la doctrina nacional, en cuanto a que la máxima binaria encontraría una excepción en la regulación de la adopción por integración, cuya lógica debería ser trasladada, en función del principio de igualdad, como argumento que promulga la apertura de los vínculos filiales en sus tres causas fuentes. Básicamente, se sustentan en la interacción entre los arts. 630, 631 y 621 del CCyC. A saber, el primero sienta la regla según la cual, la adopción por integración “mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante”; el segundo, relativo a los efectos entre el adoptante y el adoptado, determina que, cuando el niño tiene doble vínculo filial ha de aplicarse el art. 621 referido a la facultad del juez interviniente de conceder la adopción en forma plena, simple o mixta (es decir, mantener subsistentes ciertos lazos origen en la primera, o crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la segunda). Por lo cual, según estos autores, de resolverse la adopción de integración bajo modalidad simple, o incluso plena si se mantiene el vínculo con el progenitor de origen no conviviente, se daría una filiación trina: ambos progenitores de origen y el adoptante.

En este sentido, verbigracia, en la ponencia presentada en la Comisión de Familia de las XXV Jornadas de Derecho Civil por Huais, Tissera Costamagna y Vilela Bonomi, se señala: “el significado de la última parte del art. 558, debe ser deducido reparando en las demás disposiciones normativas que integran el ordenamiento. En materia de adopción por integración, el art. 631 establece que cuando el adoptado tenga doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el art. 621. (…) En este caso, el vínculo filiatorio con el progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante, subsiste -art.630-, a la vez que se crea un vínculo filial nuevo con el adoptante -art.631-. ¿Qué sucede con el otro progenitor de origen? La disposición del art. 630 protege expresamente el vínculo del progenitor de origen casado o en unión convivencial con el adoptante. Por lo que, excluir sin más el vínculo filial del otro progenitor pareciera atentar contra el principio de igualdad ante la ley, máxime si dicho progenitor tiene una presencia afectiva en la vida del niño o niña. (…) dados los requisitos establecidos por el art.621 -interés superior del niño, pedido de parte y motivos fundados-, el juez podría admitir el emplazamiento del niño en tres polos filiatorios: el de sus progenitores de origen y el cónyuge o conviviente de uno de ellos, que decide adoptarlo. De esta manera, la norma que surge de los art. 631 y 621, se presenta como una excepción expresa a la disposición del art.558 in fine.” “En casos como el de Furio y Antonio, el supuesto fáctico es el mismo, sólo que el tercero es quien aportó el material genético y, a su vez, tiene voluntad de ser parte de la vida de los niños. Teniendo en cuenta la finalidad de la norma de los art. 621 y 631 -esto es, la protección del interés superior del niño- y siendo las plataformas fácticas similares al previsto por ésta, se debe aplicar la misma consecuencia normativa y admitir la conformación de un vínculo filial tripartito. Esta extensión analógica también permite resguardar la igualdad entre los niños o niñas en la protección de su mejor interés, lo que constituye un mandato del bloque constitucional. Porque si en ciertos casos, la posibilidad de conformar más de un vínculo filial responde al mejor interés del niño, ésta no puede ser privativa sólo para los casos de niños adoptados por integración”. Cfr. HUAIS, María Valentina, TISSERA COSTAMAGNA Romina y VILELA BONOMI, María Victoria, “‘Pluriparentalidad’, filiación e identidad en el CCyC”, Ponencia presentada en la Comisión N° 6 de Familia en las XXV JNDC, disponible en: http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/BrunelHuais-y-otros_Pluriparentalidad.pdf. En este sentido, ver también: RIVERO CLAUSO, Juan Manuel, “Pluriparentalidad a la luz del código civil y comercial”, 2016, disponible en: http://analistasjuridicos.blogspot.com.ar/2016/10/pluriparentalidad-la-luz-del-codigo.html, compulsados el 01/07/2018.

[5]  Recuérdese, que los dos primeros reconocimientos jurídicos acontecieron al amparo del Código Civil derogado, específicamente, la primera medida fue llevaba a cabo el por el Registro Provincial de las Personas de Mar de Plata en abril de 2015, y la segunda por el Registro Civil de la CABA en julio de ese año, resoluciones inéditas. A las que luego le siguieron: Juz. Fam. 4 La Plata, “B.A.J.M. s/Adopción. Acciones vinculadas” 20/02/2017 y auto 06/03/2017, inédito; y Juz. Fam. 2 Mar del Plata, 24/11/2017, “C.M.F. y otros S/ Materia a Categorizar”, LL Cita Online: AR/JUR/103023/2017. A su vez, se tiene conocimiento de otros dos casos, pendientes de la una resolución en torno a la competencia, a saber: TSJ CABA, 07/06/2017, “J.P.R y otros c/ GCBA y otros s/ amparo s/ conflicto de competencia”, disponible en: https://ar.vlex.com/vid/j-p-r-c-691052933, compulsado 01/07/2018; y Juz. CAyT nro. 3, 07/07/2017, “‘F. E. F. c/ GCBA s/ amparo”, inédito.

[6] Como ser, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16), la Convención internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 2, inc. 2do.), y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7 y 8).

[7] Cfr. Corte IDH, “Contreras y otros vs. El Salvador”, 31 de agosto de 2011, párr. 112. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf compulsada el 01/07/2018.

[8] Corte IDH, “Contreras y otros vs. El Salvador”, op.cit.

[9] En esta tesitura, Fernández y Herrera, han afirmado que “el derecho a la identidad no esta? ‘constitucionalmente determinado’ en clave binaria, siendo el Estado el que estructurara? luego el sistema y debera? hacerlo con estrictez; pero, a la par, con la permeabilidad necesaria para asegurar, en cada uno y en todo caso, el derecho a la identidad de ese nin?x, en clave de derechos humanos. De tal modo, si bien el art. 558 refleja una regla tradicional de la filiacio?n, ello no es o?bice para verse extendido del modo necesario para que el emplazamiento filial este? a tono y resguarde el derecho a la identidad”. Cfr. Fernández, Silvia E. y Herrera, Marisa “Uno más uno, tres. La adopción como causa fuente de la pluriparentalidad”, LL Cita online: AR/DOC/2108/2015.

[10] Para ampliar ve?ase: GIL DOMI?NGUEZ, Andre?s, El Estado constitucional-convencional de derecho en el Co?digo Civil y Comercial, Ed. Ediar, CABA, 2015.

[11] Herrera, Marisa y Caramelo, Gustavo, “Título Preliminar”, en HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustado y PICASSO, Sebastián (dirs.), Código civil y comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la nación, 2015, p. 19.

[12] Cfr. Gil Domínguez, Andrés “La triple filiación y el Código Civil y Comercial”, RDF 74, 2016 Cita online: AP/DOC/280/2016.

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