Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 2 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 39 – 19.06.2018


COLUMNA DE OPINIÓN

Breves consideraciones en torno al concepto de violencia económica y patrimonial

Por Gino Sgro*
  1. Un poco de historia y contexto

El fenómeno bajo análisis pasó desapercibido durante mucho tiempo ante los ojos del mundo jurídico que puso su foco en otros “tipos” de violencia contra las mujeres, más fácilmente detectables y cuya atención mediante procesos eficaces, rápidos e idóneos para prevenirlas se hacía indispensable teniendo en cuenta las posibles consecuencias irreparables que podían provocar.

El silenciamiento y la escasa importancia atribuida tiene su correlato en los patrones sociales y culturales que imperaron en el mundo occidental hasta –por lo menos- mitad del siglo XX. Basta recordar que la “familia tradicional” (matrimonializada, paternalizada y patrimonializada, sacralizada y biologizada) se encontraba organizada conforme a una incuestionable distribución de roles: las esposas eran las encargadas del mantenimiento del hogar y de la crianza y educación de los hijos; los maridos eran la fuente de ingresos; los niños no eran considerados verdaderos sujetos de derecho.

Conforme la mentalidad de la época tan arraigada en el entramado social, no se justificaba dotar a las mujeres de capacidad e independencia económica; mal podía pensarse en tutelar derechos inexistentes ante posibles vulneraciones. Esto llevó a una “normalización” de las discriminaciones.

La segunda mitad del siglo pasado trajo consigo un cambio en los paradigmas imperantes. Este giro de ciento ochenta grados tuvo su explicación, por un lado, debido a la creciente importancia que los Derechos Humanos adquirieron en el ámbito del Derecho Internacional Público; por el otro, como consecuencia del surgimiento de factores sociopolíticos que contribuyeron a una redistribución de roles en la familia y que hicieron necesario tutelar con mayor énfasis los derechos de ciertas “categorías sospechosas” en estado de vulnerabilidad.[1]

Desde luego, estas nuevas concepciones se han profundizado en los primeros momentos del siglo XXI, pero sería ilusorio pensar que los Derechos Humanos adquieren plena vigencia sociológica de un instante al otro. Debe hablarse por ello de un “impacto gradual”.

  1. La violencia económica y patrimonial en el ordenamiento jurídico argentino

La ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en los que desarrollan sus relaciones interpersonales (2009) constituye el primer instrumento normativo nacional que recepta a la violencia económica y patrimonial. Junto a ella coexisten otros –diversos- instrumentos nacionales e internacionales complementarios que permiten hablar de un complejo corpus iuris de protección de los derechos de las mujeres que armoniza con la obligada perspectiva constitucional-convencional emanada del bloque de constitucionalidad federal argentino. Entre ellos, pueden contarse la CEDAW –Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por sus siglas en inglés– (en el marco de la ONU, 1978); y la Convención Belem do Pará –Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer– (en el ámbito de la OEA, 1994). Cabe agregar otros instrumentos complementarios de suma importancia interpretativa: la Declaración y plataforma de acción de Beijing (1995) y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (2008).

  1. Comentario a la disposición de la ley 26.485

El art. 5 inc. 4° de dicha ley establece que es violencia económica y patrimonial “la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

La norma define qué se entiende por violencia económica y patrimonial y delimita el bien jurídico por ella protegido: los recursos económicos o patrimoniales de la mujer. A continuación, menciona en cuatro incisos distintas situaciones (de carácter no taxativo) que sirven como parámetros para determinar la procedencia de la violencia en el caso concreto.

Algunos de los supuestos atienden exclusivamente a menoscabos que afectan de forma directa al patrimonio. Otros, en cambio, involucran cuestiones de carácter más general, que reproducen lo que históricamente constituyeron conductas y/o patrones de conducta discriminatorios en razón del género.

Corresponde hacer algunas precisiones.

El fenómeno de la violencia económica propiamente dicha es complejo, transversal, presenta múltiples aristas y excede el concepto de lo que clásicamente se ha entendido por patrimonio. En este sentido, comprende los  casos en los que se impide, entorpece o condiciona la posibilidades de acceso a las mismas oportunidades de empleo; a la estabilidad del empleo incluso en períodos de embarazo o de licencias por maternidad; a prestaciones familiares; al cobro de un cuota alimentaria proporcional a sus necesidades; a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; a beneficiarse directamente de los programas de la seguridad social; a obtener  créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y a recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones, hasta el máximo de los recursos disponibles[2], entre otros.

Cuando se habla de “patrimonio” stricto sensu se hace referencia a un “ámbito” específico, concreto. Ese ámbito no es otro que el conjunto de los bienes de una persona (de una mujer, en este caso). Por ello, parece más apropiado pensar la violencia patrimonial como una modalidad de violencia (encuadrable en el art. 6°[3] de la ley 26.485) y no como un tipo, condición que pueda predicarse únicamente respecto de la económica.

Aunque esta cuestión terminológica puede parecer simplemente  incidental, es de gran trascendencia. Distinguir la violencia económica de la patrimonial, permite abrir un amplio abanico de posibilidades que habilita a conjugar los distintos elementos que brinda la ley, extendiendo el espectro de la protección de los derechos de las mujeres.

De esta forma, se disocian los conceptos y dejan de concebirse como cuestiones que deben ser recíprocas e interdependientes.

Sin perjuicio de que las relaciones domésticas sean la mayor fuente de opresión y de discriminación económica en razón del género, no puede negarse la posibilidad de encontrar manifestaciones de este flagelo en los ámbitos laboral, institucional, e incluso mediático.

Esta inteligencia es también consonante con lo que la ley ha definido como violencia indirecta en los siguientes términos: “…toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4 in fine), dotándola, incluso, de mayor sentido.

  1. Conclusión

Los tiempos cambian, las personas cambian, el Derecho cambia. Por ello, está en manos de los operadores jurídicos cambiar el lente con el que se miran las injusticias cotidianas, garantizando la protección de los derechos de los grupos de personas con los que existe una deuda histórica.

Es necesario interpretar y reinterpretar constantemente el mundo que nos rodea. Y con ello, sacar del silencio aquellas luchas que avergüenzan desde antiguo.

Combatir las crisis producidas por ciertas estrategias de dominación que coadyuvan a la descalificación y victimización de las mujeres nunca ha sido fácil. Pero nadie jamás podrá decir que no valió la pena intentarlo. 

[*] Abogado. Adscripto de la cátedra de Derecho Privado VI (Derecho de las familias), Universidad Nacional de Cuyo.

[1]V.gr. Migración-inmigración, el acceso a la mujer a las fuentes de trabajo, la creciente intervención del Estado para atender a la educación de los niños, la laicización o secularización del Derecho, el aumento de la esperanza de vida, etc. Cfr. “Capítulo Introductorio”, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – HERRERA, Marisa – LLOVERAS, Nora (directoras), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.

[2] En este sentido, lo establecido por el art. 2 del Pacto de DESC: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”

[3] “Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos…”

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