Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN 2 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 33 – 17.10.2017


COLUMNA DE OPINIÓN

Personas en situación de calle, derechos y políticas públicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por Juan Ignacio Leoni* y Mariana Lucía Lavalle**

En Argentina, la reforma constitucional de 1994 produjo un cambio en la estructura normativa al reconocer superioridad jerárquica a los tratados internacionales con relación con las leyes nacionales y al incorporar con jerarquía constitucional un grupo de tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN). Como resultado, se amplió significativamente la lista de derechos sociales y las obligaciones del Estado para garantizarlos.

En esa misma línea se sanciona la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (1996), en donde la propia Ciudad se autoimpone la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas en materia de derechos humanos e incrementa los mecanismos para su exigibilidad.

Dentro del marco descripto, se constituye el derecho a la vivienda como un derecho humano fundamental que cuenta con protección a nivel nacional[1], local[2] e internacional[3], íntimamente vinculado con la dignidad inherente a la persona humana[4], con el derecho a un nivel de vida adecuado[5] y que resulta un factor esencial para la buena salud[6]. El derecho a la vivienda se entiende como el ámbito adecuado en donde las personas instalan su centro de vida y a partir del cual pueden desarrollar libremente su propio plan de vida. Los estándares internacionales vigentes exigen una interpretación de este derecho en sentido amplio; no debe entenderse en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada[7] y que principalmente debe garantizarse a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.

En el presente abordaremos el tema del derecho a la vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CABA), la ciudad más rica de la República. Puntualmente, nos referiremos a la problemática de las personas en situación de calle o en riesgo inminente, que se estima ascienden a 4.394[8], número que escala a 5.872 si sumamos a quienes utilizan la red de alojamiento transitorio nocturno (paradores).

Actualmente, el eje de la política pública que el Gobierno de la CABA implementa para asistir a las personas en situación de calle y/o en riesgo inminente se centra en el “Programa de Atención para Familias en Situación de Calle”[9]. La medida consiste en la transferencia de una suma de dinero que el destinatario debe utilizar exclusivamente para cubrir el costo de un alojamiento y que está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos: a) encontrarse en situación de calle[10]; b) ser residente de la ciudad con una antigüedad mínima de dos años; c) poseer ingresos menores a la línea de pobreza fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), u organismo local competente que se establezca[11]; d) presentar la documentación exigida por las normas reglamentarias, a fin de acreditar los requisitos para acceder al programa y e) estar inscriptos en el Registro Único de Beneficiarios (cf. art. 11, decreto N° 690).

Hasta diciembre de 2016, el pago de este subsidio se realizaba por un máximo de seis cuotas mensuales que podía extenderse por cuatro meses más. Es decir que, luego de la décima cuota y sin ninguna instancia que evalúe si las circunstancias que derivaron en la incorporación del subsidio habían sido superadas, automáticamente el Estado daba de baja la asistencia. Este límite temporal, la discrecionalidad absoluta de la administración para decidir la quita del subsidio y su valor total son el eje de las críticas y de los cuestionamientos judiciales.

Con el decreto 637/2016[12] se incrementó el monto del subsidio a la suma total de $48.000 y se amplió la cantidad de cuotas a 12 pagos mensuales. Sin embargo, incluso con tal actualización, el monto del subsidio muchas veces no alcanza para cubrir el costo de lo que se entiende como una vivienda digna de acuerdo a los estándares internacionales[13]. Los usuarios del programa se ven generalmente obligados a alojarse en viviendas u hoteles precarios -que muchas veces carecen de control estatal- y en condiciones de hacinamiento. A su vez, la limitación temporal fijada para el otorgamiento del subsidio (12 meses) y la falta de un seguimiento que analice la evolución de los destinatarios del programa, es aún un déficit de esta política pública. Las personas transitan por el programa sin que se trabaje sobre la resolución definitiva de su situación habitacional, su inserción laboral, educación y salud[14].

Asimismo, la política pública del GCBA se complementa con el Programa Hogares de Tránsito el cual ha recibido fuertes críticas debido al deficiente estado edilicio, falta de seguridad, higiene, etc.

Desde un enfoque de derechos humanos, los programas de asistencia mencionados no cumplen con el contenido mínimo exigido para satisfacer el derecho a la vivienda. Estas medidas implican restricciones en el nivel de protección del acceso a la vivienda de los sectores en situación de vulnerabilidad, en contradicción con principios básicos en materia de derechos económicos, sociales y culturales como el principio de progresividad, la prohibición de regresividad y la obligación del Estado de brindar hasta el máximo de los recursos disponibles.

A modo de conclusión, creemos que la respuesta estatal es insuficiente, parcializada y que no realiza un abordaje integral ni persigue soluciones definitivas a una problemática estructural. Se requieren políticas públicas articuladas que permitan el acceso a una vivienda y a todos los bienes y servicios que hacen a una vida digna: educación, salud, servicios públicos, trabajo, transporte, etc.

Finalmente, destacamos la necesidad de que el Poder Judicial asuma un rol activo que rompa con el estatus quo y garantice la efectividad de los derechos de los ciudadanos, en particular el derecho a la vivienda digna, a través de sus sentencias, con la aplicación de los estándares de derechos humanos en cada caso concreto[15].

 

[*]Abogado Especialista en Administración de Justicia (UBA) con funciones en la Defensoría en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la CABA.

[**] Abogada Especialista en Administración de Justicia (UBA). Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación.

[1] Art.14 bis, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

[2] Específicamente en la CABA. se encuentra regulado en los arts. 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad; leyes N° 1251, 3706 y 4036; decreto N° 690/06 y sus modificatorios.

[3] Principalmente en el art.11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y también en: art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 5 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; art. 14 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño; art. XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; art. 26 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre otros.

[4] Observación General N° 4 Comité PIDESC, párrafo 7, con relación al art. 11 del PIDESC.

[5] Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art.11, incisos 1° y 2° del PIDESC.

[6] Art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.20 de la Constitución de la CABA.

[7] Observación General N° 4 Comité PIDESC, párrafo 7.

[8] Datos del Primer Censo Popular de Personas en Situación de Calle en la Ciudad elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, la Auditoría General porteña, la Defensoría del Pueblo y más de 50 organizaciones sociales, políticas y barriales. “A mí no me contaron: visualizar para humanizar” (2017).

[9] Creado por el decreto N° 690/06, bajo la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano. Información oficial del programa disponible en: http://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/atencionsocialinmediata/atencion-familias-en-situacion-de-calle (consultado el 25/9/17).

[10] A partir de la sanción de la ley N°3706 se impone al GCBA la obligación de proteger integralmente y de dar operatividad a los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo inminente (art. 2).

[11] Puede tomarse como referencia la Canasta Básica Total de la Dirección General de Estadística y Censos de la CABA.

[12] Última modificación realizada a la fecha del decreto N° 690.

[13] Observación General 4 Comité PIDESC, párrafo 8.

[14] Royo Laura (2017). Respuestas de Emergencia para población en emergencia habitacional en Revista Ada N° 5, Igualdad, autonomía personal y derechos sociales. Disponible en: http://www.adaciudad.org.ar/docs/RevistaADA-N5.pdf (consultado el 26/9/2017).

[15] Gargarella, Roberto y Maurino, Gustavo (2011). Vivir en la calle: El derecho a la vivienda en la jurisprudencia del TSJC. Lecciones y Ensayos, N° 89, ps. 329-350.

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