Home / Area / CITACIÓN DE TERCEROS – Artículo 30 de la ley 25.675


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jurisprudencia

ASSUPA c/ Alianza Petrolera Argentina S.A. y otros s/ daño ambiental

4) Es que, Ia mera condici6n de legitimados para demandar
que revisten los Estados provinciales, no constituye un fundamento
suficiente para disponer Ia citación pretendida, pues Ia
previsi6n del articulo 30 de Ia ley 25.675 no determina Ia necesaria”
participación de todos los legitimados para interponer
Ia demanda de daño ambiental colectivo, sino so1o Ia posibilidad
de admitir su intervenci6n en calidad de terceros si concurren
voluntariamente a un proceso promovido con anterioridad por otro
de los sujetos habilitados.
Ademas debe existir un interes juridico del tercero
en el triunfo de Ia parte con Ia cual coadyuva, o Ia decisi6n
voluntaria de hacer valer por via de ese instituto procesa1 e1
derecho propio que, según las normas de derecho sustancial, lo
hubiese 1egitimado para demandar o ser demandado (articu1os 90 y
91 de1 C6digo Procesal Civil y Comercial de Ia Naci6n); y ninguno
de esos extremos surge de los elementos incorporados aI proceso.
5°) Que, por otro lado, Ia propia demandante ha destacado
especialmente Ia inexistencia de una pretensi6n adversa
contra los Estados locales, señalando de modo expreso que no
formula imputaci6n alguna contra e1 accionar estata1, o -mucho
menos- pretende condena de ningun tipo contra 1as provincias, aI
punto tal que ha aclarado que ni siquiera puede suponerselo”
(ver punto 2.5.3 de Ia demanda).
De tal manera no 1e atribuye responsabilidad a 1as
provincias, y ni siquiera sefia1a que no hayan dado cump1imiento
a 1as disposiciones ambienta1es vigentes, o que no hayan ejercido
1as facultades de control o adoptado 1as medidas necesarias
para 1a imp1ementaci6n de po1iticas id6neas a 10s efectos de superar
1a situaci6n que se denuncia y sus consecuencias.
Por e1 contrario, 1a actora no solo afirma que ambas
jurisdicciones han intervenido en cuestiones atinentes a 1a explotación
hidrocarburifera de que se trata, sino que ademas de
10s terminos de 1a demanda se desprende c1aramente que considera
que 1as autoridades 10ca1es, en ejercicio de 1as facu1tades inherentes
a 1a autorizaci6n y contro1 de 1as concesiones que se
han otorgado en sus respectivas jurisdicciones para 1a exp10taci6n
y exp10raci6n de hidrocarburos en 1as Areas de 1a nCuenca
Go1fo San Jorge”, han cump1ido con 1as exigencias que se deben
imponer y con loss pasos que se deben dar para evitar la contaminaci6n
denunciada.
En este sentido cabe poner de resa1 to que frente a
los alcances que corresponde atribuirle a1 actua1 articulo 96
de1 C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, es necesario
exigir, para admitir la participación de un tercero en 10s
terminos requeridos, que tenga en el pleito un interes directo,
de manera tal que 1a sentencia que se dicte le resu1te ob1igatoria
(arg. Fa110s: 327:1500). En efecto, aque11a norma estab1ece
que ” … despues de la intervenci6n del tercero, 0 de su ci taci6n,
en su caso, la sentencia dictada lo alcanzara como a los
litigantes principales”, y que dicho pronunciamiento tambien
“sera ejecutable” contra el citado (Fallos: 318:1459; 328:2488); de forrna tal que si la sentencia definitiva que se dicte, no puede ejecutarse contra quien se pretende su participaci6n en el carácter exarninado, la solicitud no puede ser utilrnente acogida (causa A. 40 .XLII “ASSUPA cl San Juan, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”,. Sentencia del 25 de septiernbre de 2007, Fallos: 330:4234).
No ernpece a lo expuesto el hecho de que, eventualmente,
las autoridades cornpetentes de las jurisdicciones provinciales
resultarian adrninistradoras de la indernnización sustitutiva
que pudiera fijarse en los terrninos de los articulos 28 y 34 de
la ley 25.675, pues tal circunstancia no determina que deban
participar del proceso corno terceros, dado que el destino de esa
indernnizaci6n se encuentra expresarnente previsto en las disposiciones
citadas de la Ley General del Arnbiente, y, en tal caso,
constituira una cuesti6n atinente a la ejecuci6n de sentencia.
No debe soslayarse el grado de perturbaci6n que podria
traerles aparejado a los Estados locales su citación como
terceros a este proceso judicial, en virtud de las cargas procesales
que dicha citación produciria, como asi tarnbien la incertidumbre
que les generaria la circunstancia de encontrarse sornetidas
a un juicio hasta su culminación, maxirne cuando en el caso
no han sido aquellos los que han decidido tornar participación
voluntaria de manera espontanea, ni se indica un factor de atribuci6n
de responsabilidad por acción u ornisión, el que por lo
demás deberia ser sumariarnente acreditado, para lograr la apertura
de esta jurisdicción restringida y excepcional.
6º) Que, por otra parte, cabe senalar que el fundamento
del instituto procesal de citación de tercero reside basicamente
en la conveniencia de extender los efectos de la cosa
juzgada a todos los interesados en una determinada relación o
estado juridico, sea por razones de economia procesal o para
evitar incluso el pronunciamiento de una sentencia inutil cuando
se configura el supuesto de litisconsorcio necesario.
Dicho fundamento tampoco justifica en el sub lite la
citación de las provincias, por cuanto, por un lado en todo
aquello que la sentencia decida acogiendo la pretensión de la
actora, hará cosa juzgada y tendra efectos erga omnes en los
términos del artículo 33 de la ley 25.675, sin necesidad de que
participen aquellas, y por el otro, no se da en autos el caso
previsto en el articulo 89 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.

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