Home / Area / CADUCIDAD DE INSTANCIA – CCAyT (Art. 219, 267) Ley 2145 (Art. 20, 28)


jurisprudencia

Sentencia definitiva o equiparable a tal-Amparo

Expte. nº 8490/11 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Roque Ramón c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”

(VOTO Dra. Ana María Conde)
2)…la resolución aquí recurrida —que dispuso el rechazo del pedido de caducidad de instancia formulado por el GCBA— ha sido emitida por el tribunal superior de la causa, esto es el juzgado de primera instancia, ya que dicha decisión no resulta apelable ante la Cámara del fuero.
El CCAyT establece como principio general que resultan apelables, salvo disposición en contrario, las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen irreparable (art. 219). Y en lo referente a la caducidad de instancia, el art. 267 CCAyT establece que “La resolución sobre la caducidad solo es apelable cuando ésta fuere declarada procedente …”.
A su turno, y en lo referido a los procesos de amparo que tramitan en esta jurisdicción, el art. 20 de la ley 2145 determina mayores restricciones al derecho de apelar, con el objeto de promover la celeridad y remover obstáculos que conspiren contra la resolución rápida de los conflictos que se promuevan por esta vía. A tales efectos, dispone que “(T)odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, rechazo in límine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Si bien el citado art. 20 de la ley 2145 establece la inapelabilidad de la resolución “que resuelva la caducidad de instancia”, redacción que genera dudas en cuanto a si abarca sólo la admisión de la caducidad o también el rechazo del pedido formulado a tal efecto, una interpretación armónica y teleológica de la norma analizada conduce a concluir que solo la primera de las hipótesis —ciertamente la más gravosa— puede ser apelada por el interesado.
Y es que de otra manera no se explicaría cómo un proceso rápido y expedito como el de amparo, que establece notorias limitaciones recursivas para facilitar el dictado de una sentencia definitiva oportuna en el tiempo, permitiría la apelación del rechazo de la caducidad de instancia, cuando cualquier otro proceso regulado por el CCAyT —incluido el trámite ordinario— expresamente impide la apelación en dicho supuesto.
En otras palabras, una norma prevista para restringir el recurso de apelación en el amparo (art. 20 de la ley 2145) no puede ser interpretada de manera tal que amplíe los supuestos de apelabilidad previstos por el régimen legal (CCAyT) que regula de manera general los procesos contencioso administrativos y tributarios de la Ciudad, y que se aplica supletoriamente a los procesos amparísticos (conf. Art. 28 de la ley 2145).

3)…La sentencia que rechaza el pedido de caducidad de instancia no es la definitiva, ya que no resuelve la cuestión de fondo, no pone fin al proceso ni impide su continuación, por el contrario mantiene vivo el presente proceso. Por lo tanto, para que resulte formalmente admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado, el recurrente debía invocar y probar la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equipararla a definitiva, y así justificar la intervención del Tribunal en este estado del proceso.
A tales efectos, el recurrente postula (a fs. 36 y vta.) que el pronunciamiento impugnado constituye una sentencia equiparable a definitiva, ya que de haber caducado la instancia el actor no podría demandar posteriormente al GCBA por la vía contencioso administrativa. Sin embargo, este planteo omite considerar lo contemplado en el art. 268 CCAyT, que establece que “(L)a caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del art. 7º, primer párrafo de éste código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél.….”.
Ante los expresos términos de la norma citada, el recurrente debería haber acreditado las razones concretas y particulares por las cuales, en caso de decretarse la caducidad de instancia, resultaría formalmente inadmisible una nueva acción judicial iniciada por el accionante para replantear su reclamo, pero no lo hizo, ya que sus dichos respecto a que “el actor ha dejado caducar la acción” constituyen una afirmación vaga y genérica que resulta insuficiente a tales efectos. Ante tal defecto argumental, podemos concluir que el GCBA no demuestra que la sentencia que ataca mediante el recurso de inconstitucionalidad resulte equiparable a definitiva.

Ver Más