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jurisprudencia

Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia del otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa (impuesto inmobiliario ingresos brutos)

2°) Que en primer lugar se debe determinar si la
cuestión traida a juicio habilita la via del articulo 322 del
C6digo Procesal civil y Comercial de la Naci6n. En tanto no se
trata de un asunto meramente consultivo ni de una indagación especulativa, sino que Ias cuestiones planteadas responden a un
“caso” y buscan precaver los efectos de actos en ciernes -a los
que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en coriflicto, se cumplen 105 requisitos
exigidos por la doctrina del Tribunal para tenerlos por configurados
(Fallos: 318:30; 323:1206; 327:2529; 328:4320, entre
otros) .
En efecto, en el sub lite cabe considerar procedente
la acción impetrada toda vez que existe resolución administrativa
que determina el impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 45)
y boleta de deuda por el impuesto inmobiliario (fs. 13/15). De
esos instrumentos surge la clara conducta del fisco provincial
de perseguir su cobro. Ello se ve corroborado por el proceso
ejecutivo al que se hizo referencia en el cuarto parrafo del resultando
I precedente, por el que se persigue el pago del impuesto
inmobiliario previsto en 105 articulos 166 y siguientes
e1 código procesal local. As imismo, se encuentra acreditado el
propósito de la provincia de que la actora pague el impuesto a
105 ingresos brutos por su actividad hotelera (fs. 68/71 del expediente
2753-12.761/2001 de la Dirección de Rentas de la Provincia
del Neuquen) .
Asimismo, surge claro que la actora paga un canon a
la Administración de Parques Nacionales, por estar su inmueble
dentro del Parque Nahuel Huapi y por realizar alli la explotación
a la que se hizo referencia. La percepción de estas sumas
estaria justificada en las previsiones contenidas en el artículo
23, inciso o, de la ley 22.351.

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