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jurisprudencia

Limites a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Competencia de la Corte. Cita a la Cámara.

Expte. nº 8366 “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ revisión cesantías o exone-raciones de emp. Publ. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado expte. Nº 8329: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA S/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”

2.2.) La arbitrariedad de la sentencia planteada, también debe ser desestimada.
La Cámara sostuvo que “…es claro a criterio de este Tribunal que las disposiciones transcriptas ofrecen una respuesta similar frente a la situación planteada en autos, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención existe en la normativa invocada ––y que pueda servir de fundamento del acto impugnado–– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción. // Así las cosas, es evidente que, al señalar la disposición 380-DGRH-2005 como sustento del “cese” del actor que su conducta ––al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio–– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto por en el Capítulo II, Anexo III, del decreto 670/92 y en el art. 12 de la ley 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo …” (fs. 148); y que “… En el caso de autos es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de el actor de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió en autos ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a el accionante efectuar presentación o descargo alguno. // Todo ello permite concluir, entonces, que la disposición cuestionada también presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. F de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo …” (fs. 149)
Como podemos apreciar, dicho Tribunal ponderó el plexo normativo aplicable —decreto 670/92 y ley 471— y distintas circunstancias comprobadas en la causa —situación previsional/laboral del accionante y manera en que tramitó el procedimiento administrativo—, para concluir que correspondía dejar sin efecto el acto administrativo cuestionado habida cuenta la existencia de vicios graves en su causa y forma. El análisis de estas cuestiones de hecho y derecho infraconstitucional constituye una tarea reservada al conocimiento de las instancias judiciales de mérito y ajena, en principio, a la actuación de este Tribunal por la vía del recurso de inconstitucionalidad local.
La apertura del citado recurso solo podría ocurrir en el supuesto que el fallo presentase errores groseros que lo descalifiquen en cuanto acto jurisdiccional. Sin embargo, el recurrente no rebatió los argumentos esenciales en que se fundó la sentencia impugnada, ni siquiera realizó un intento serio en tal sentido, por lo que sus críticas constituyen una mera discrepancia con la seria argumentación realizada por la Cámara.

(Jueza Ana María Conde)

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