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Para la CSJN, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede revocar sus sentencias

Ayer, la CSJN desestimó la presentación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual solicitaba que, como consecuencia del fallo de la Corte IDH dictado en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”, se dejara sin efecto una sentencia firme del máximo tribunal nacional.
¿Cuáles fueron los argumentos?

1. Las sentencias de la Corte IDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio (…). Dicha obligatoriedad, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. Es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte IDH[1].

2. La Corte IDH ha sostenido que no tiene carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno[2].

3. Dejar sin efecto la sentencia implicaría transformar al Tribunal Internacional efectivamente, en una “cuarta instancia” revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema[3].

4. La idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de una “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Reconocer a la Corte IDH tal carácter implicaría la paradoja de que esa instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce continuidad con el desarrollado por esta Corte, al ser diferentes sus elementos fundamentales, tales como las partes y la prueba[4].

5. La Corte IDH al ordenar dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional [5]. Además, es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino[6].

6. La obligatoriedad que surge del art. 68.1 debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional (art. 63, CADH, arts. 27, 75 inc. 22 y 108, Constitución Nacional) [7].

7. En un contexto de “diálogo jurisprudencial” que procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, reconociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH (art. 62, puntos 1 y 3 CADH) y a la CSJN como último intérprete de la Constitución Nacional (arts. 116 Y 117), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte IDH encuentra adecuada satisfacción mediante la concreción de las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del precedente considerando 40), no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional –si es ello lo que se pretende– sin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar [8].

[1] Ver considerando 6.

[2] Ver considerando 9.

[3] Ver considerando 11.

[4] Ver considerando 11.

[5] Ver considerando 12.

[6] Ver considerando 16.

[7] Ver considerando 20.

[8] Ver considerando 8 del voto del Dr. Rosati.