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El TSJ admitió la intervención del Estado Nacional como tercero interesado en un causa donde se discutió el derecho a la vivienda digna

Por 3 votos a 1, el Tribunal Superior de la CABA resolvió hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, y revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que había revocado la sentencia de primera instancia que hacía lugar a la intervención del Estado Nacional como tercero interesado.

Si bien la mayoría (a excepción del Dr. Lozano) resolvió la cuestión a partir de un análisis procesal (sosteniendo que la sentencia que resuelve la intervención o no del tercero es inapelable), lo cierto es que este fallo por primera vez revierte el criterio que se venía manteniendo en forma casi unánime (a excepción de los jueces Danas, Lago y Corvalán) por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Es importante lo resuelto en este fallo, ya que el presidente del tribunal –Dr. Lozano- argumenta en cuanto al fondo del asunto y amplía lo resuelto en la causa “K.M.P”[1].

La causa debatida. 

Una habitante de la Ciudad de Buenos Aires interpuso un amparo, a los fines de que se le garantice su derecho a la vivienda de manera definitiva y permanente.

La acción fue entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien pidió la citación como tercero del Estado Nacional, en virtud de que la obligación reclamada (otorgar una vivienda) tiene fuente en normas federales, que derivan en responsabilidad tanto para el Estado federal como para el local (además de las respectivas normas locales que implican una responsabilidad directa para la Ciudad).

En palabras simples, frente al reclamo exclusivo contra el Gobierno de la Ciudad, éste consideró que la controversia no era ajena al Estado Nacional, ya que el Gobierno local iba a terminar abonando una cantidad de dinero que quizás -financieramente- le correspondía desembolsar al Estado Nacional por los compromisos por él asumidos.

El conflicto surgió cuando la Cámara revocó la decisión de primera instancia que admitía la intervención como tercero del Estado Nacional, y también le fue rechazado al GCBA el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia revocatoria. Los argumentos esgrimidos por la Cámara radicaron en que: no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, no había una cuestión constitucional y tampoco había gravedad institucional.

Por ello, el Gobierno de la Ciudad debió ir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, quien por mayoría hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, con particularidades en cada voto.

  • La mayoría.
  1. Inapelabilidad de la resolución que resuelve la citación de terceros en el marco del proceso de amparo en la CABA .

Como se adelantó, dos de los tres votos que componen la mayoría, hicieron lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad a partir de un argumento central: no es apelable la resolución que resuelve la intervención del tercero en el marco del proceso de amparo en la CABA (art. 20, Ley N° 2.145 – Ley Amparo de la CABA). A continuación, se trazarán sucintamente los argumentos de las juezas Weinberg y Ruiz.

Por su parte, la Jueza Weinberg sostuvo que, como principio general, todas las resoluciones el marco de una acción de amparo, son inapelables (art. 20 de la Ley N° 2.145). Este principio –entendió- contiene excepciones entre las que no se encuentra la sentencia que admite la intervención de terceros.  Además, resaltó que el art. 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que es inapelable la resolución que admite la intervención de terceros. En consecuencia, la resolución de primera instancia que admitía la citación del EN como tercero, era inapelable[2].

En este sentido, advirtió que para fundar el rechazo, la Cámara esbozó de manera genérica que no existía controversia común y alegó la demora generada en el marco de la acción de amparo, lo que no constituyen motivos suficientes para apartarse de la prescripción legal, incurriendo en arbitrariedad y, en consecuencia, afectando el derecho de defensa de una de las partes[3].

La Dra. Ruiz, realizó un análisis similar al de la Dra. Weinbeg, revisando el art. 20 de la Ley de Amparo de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma contiene un principio general (todas las resoluciones son inapelables), y excepciones taxativamente enumeradas, entre las que no se encuentra la resolución que admite la intervención de terceros; en consecuencia, la decisión de primera instancia era inapelable[4]. Por lo tanto, la Cámara al tratar una resolución inapelable, incurrió en un exceso de jurisdicción, vulnerando el derecho de defensa (art. 18 CN) por lo que en el caso hay una cuestión constitucional[5].

Por último, entendió que la resolución que resuelve la citación como tercero es inapelable pero no irrecurrible, ya que contra ella se puede interponer recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ[6].

La existencia de una “comunidad de controversia”.

Dentro de la mayoría, el juez Lozano es el único que ahondó en la cuestión de fondo para hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad. Su voto se sustenta en los siguientes dos ejes argumentales.

En primer lugar, entendió que se configuraba el supuesto de “controversia común” previsto en el artículo 88 del Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad, puesto que el concepto requiere únicamente que haya una pluralidad en una de las partes sin ser necesario que éstas tengan una relación jurídica compartida[7]. A ello, debe sumársele el hecho de que la citación tiene como finalidad recuperar lo abonado por aquellos compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional[8].

En segundo lugar, sostuvo que la sentencia es equiparable a definitiva, puesto que el GCBA pretende la responsabilidad del Estado Nacional por compromisos internacionales por él asumidos[9]; en consecuencia, si no se le permite citarlo como tercero, le impedirá que lo decidido sobre éstos le sea oponible (parámetro que constituye doctrina del TSJ, y no fue tenido en cuenta por la Cámara)[10]. Asimismo, entendió que la Cámara omitió, deliberadamente y sin dar razones, valorar la situación del Estado Nacional a la luz de las normas federales en juego[11].

Para finalizar, frente al argumento de la Cámara esgrimido para rechazar la citación en función del marco de la acción incoada (recordemos que se trata de un amparo), el magistrado sostuvo que lo único que demuestra es la improcedencia de la vía, vale decir, no del pedido de citación. Por lo tanto, el tribunal debía haber arbitrado los medios para garantizar el derecho de defensa de las partes.[12]

El voto disidente

En la minoría se encuentra el Dr. Casás, cuya postura consistió en rechazar la queja por tres motivos:

  1. a) no hay una cuestión constitucional, porque la sentencia no fue arbitraria: la Cámara valoró los argumentos infraconstitucionales que fueron volcados por las partes al pleito, y los desestimó con fundamentos expresos[13];
  2. b) la parte no logró demostrar la cuestión constitucional porque no probó que los magistrados se hayan excedido en su razonamiento[14];

y c) la pretensión del GCBA tiene que ver con concurrencia de potestades financieras, que bien pueden ofrecer un reclamo por otra vía o carril institucional; esto constituye la manda de armonización, fruto consecuente de un federalismo de concertación[15].

Por: Nadia Belén Tolosa, Co-Editora Diario DPI.

[1]K. M. P. c. GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 21 de marzo de 2014. También en el marco de un amparo habitacional, en su voto el Dr. Lozano advirtió que aunque el EN no haya sido citado por la actora, el GCBA puede “arbitrar medidas y acciones” para hacer efectiva la corresponsabilidad surgida del compromiso internacional asumido por el Estado Nacional. Asimismo, agregó que, aunque la CCABA asume dichos compromisos internacionales, no lo hace en carácter de reemplazar al Estado Nacional en su cumplimiento.

[2]  Conf. punto 2, párrafo 5° de su voto.

[3]  Conf. punto 3 de su voto.

[4]  Conf. punto 2 de su voto.

[5]  Conf. punto 3 de su voto.

[6]  Conf. punto 1, párrafo 4° in fine, de su voto.

[7] Conf. punto 3.3) de su voto.

[8] Conf. punto 3.2), 2° párrafo de su voto.

[9] Conf. punto 2) de su voto.

[10] Conf. punto 2) y 3.1 de su voto.

[11]  Conf. punto 3.1), 2° párrafo de su voto.

[12]  Conf. punto 4) de su voto.

[13]  Conf. punto 3, párrafo 4° primera parte, de su voto.

[14]  Conf. punto 3, párrafo 4° último párrafo, de su voto.

[15]  Conf. punto 4 de su voto.